REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-000653
PARTE APELANTE: PEDRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.210.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.584.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 26 DE MAYO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2004.

En fecha 21 de julio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 19 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.584. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la sentencia recurrida con base a los siguientes señalamientos: 1) Que el a quo fundamentó su decisión en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al considerar que se omitió la debida notificación al Síndico Procurador Municipal de la decisión contentiva de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la representación judicial del ente municipal; señalando que en el presente caso, dicha normativa no era aplicable por cuanto de las actas procesales se constata que el Síndico Procurador del Municipio Bolívar fue debidamente notificado de la referida decisión, según se desprende de carteles de notificación publicados en prensa, cursante en autos, librados a los apoderados judiciales del ente municipal según poder que les fuera conferido de manera ilimitada. 2.- Que no es aplicable la consulta ordenada por el a quo a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Al respecto, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre los puntos objeto del recurso de apelación, se observa:
Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, sentencia interlocutoria proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la demandada y se ordena la notificación de las partes (folio 161 al 164 de la pieza No. 1). Igualmente, se evidencia, Instrumento poder conferido por el Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por instrucciones del Alcalde JOSE PÉREZ FERNANDEZ, a los ciudadanos JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI y JOSE MIGUEL ESPILDORA, en virtud del cual se le concede la representación judicial y administrativa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según las facultades allí contenidas (folios 133 y 134, pieza 1). De igual forma, riela a los folios 175 y siguientes de la pieza No. 1, sendas publicaciones en prensa de carteles de notificación dirigidas a los mencionados abogados en su carácter de apoderados de la demandada.
Ahora bien, estima este Tribunal Superior, contrariamente a lo sostenido en la Audiencia Oral por el apelante, que en modo alguno consta de las actas procesales que se diera cumplimiento al mandato legal establecido en el parágrafo segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, referido a la debida notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar de esta entidad federal, de la decisión que resolvió las cuestiones previas, pues se evidencia del instrumento poder que fuere otorgado a los profesionales de derecho antes mencionados, que la facultad para darse por notificados no le fue conferida, por lo que mal podría el tribunal de la causa ordenar la notificación de la Alcaldía en los referidos abogados (folio 172), ya que expresamente ello le está conferido, por mandato legal, a la persona del Síndico Procurador Municipal; en consecuencia, debe entenderse que en el caso sub iudice se ha omitido la debida notificación a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 eiusdem y así se decide.
Ahora bien, siendo que conforme ha sido señalado, la falta de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar de este Estado, produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y da lugar a la reposición de la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la falta de notificación aquí declarada y así se decide.
Por consiguiente, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que obviamente, en principio, los efectos de la reposición implicaría conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, retrotraer la causa al estado en que se produzca la notificación ut supra ordenada y, dado la existencia del régimen transitorio allí contemplado, que no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en aras del principio de la economía procesal, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de que ordene la práctica de la notificación de la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2002 al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Así mismo, debe pronunciarse esta Alzada en lo atinente al alegato de la parte apelante relacionado a que la recurrida contrarió las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al considerar procedente la consulta de la sentencia interlocutoria. En efecto, considera este Tribunal Superior, de la revisión de las actas procesales que la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo que declaró sin lugar las cuestiones previas, es una sentencia interlocutoria, que no definitiva, por lo que de conformidad con la normativa antes señalada, no era procedente tal y como lo hiciera el a quo ordenar su consulta. En mérito de lo expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho la pretensión de la parte apelante esgrimida en tal sentido y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2004, la cual queda MODIFICADA. 2.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la decisión interlocutoria proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en fecha 24 de Enero de 2002; 3.- Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la falta de notificación aquí decretada; 4.- Se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda; 5.- No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de de la correspondiente distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:25 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero