REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000407
PARTE APELANTE: COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de Agosto de 1993, bajo el N° 12, Tomo 82-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ZORAIDA SANCHEZ DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.302.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ARIANNA ALFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.514.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.578.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2004.
En fecha 12 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la abogado ZORAIDA SANCHEZ DE MOLERO en representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 06 de abril de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 23 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que en la sentencia objeto del recurso de apelación se había vulnerado el derecho a la defensa de su representada, por cuanto ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el nuevo juez se avoque a una causa lo procedente es conceder el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; que si bien el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez para establecer lapsos, el juez tiene que fundamentarse en el Código de Procedimiento Civil. Que al no haber el a quo fijado un lapso para la reanudación de la causa, solicita la reposición al estado de nuevo avocamiento. 2.- Que el a quo incurrió en incongruencia negativa, cuando establece en su sentencia que se está en presencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado y luego condena el preaviso, haciendo una falsa aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Que no es procedente la condenatoria de la indexación sobre los intereses derivados de la prestación de antigüedad, pues se estaría condenando intereses sobre intereses, incurriéndose en un anatocismo.
Por su parte, la representación judicial del actor se limitó a señalar que en las actas convenios cursantes en autos, se encuentran todos los beneficios contractuales del actor y solicita la confirmatoria de la sentencia objeto del recurso de apelación.
Con relación a los alegatos de la parte apelante demandada en el juicio principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En lo que respecta a la solicitud de que se reponga la causa al estado en que se dicte un nuevo Auto de Avocamiento, al considerar la representación judicial de la parte apelante que se ha vulnerado su derecho a la defensa al no haberse respetado el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advierte esta Alzada que en el nuevo proceso laboral, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios fundamentales es el de la celeridad procesal, por lo cual, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los expresamente establecidos en la referida Ley y en ausencia de regulación legal, el juez es el facultado para fijarlos, tal y como lo preceptúa en sus artículos 65 y 11. Ello así, el juez de la recurrida al avocarse al conocimiento de la presente causa, señaló de manera expresa, tanto en el Auto de Avocamiento como en los respectivos carteles de notificación, que una vez que curse en autos la constancia del secretario sobre la notificación de la última de las partes, “…comenzará a computarse el lapso de tres días hábiles a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto día siguiente a la referida constancia”. De lo anteriormente transcrito, considera este Tribunal Superior que en modo alguno puede sostenerse que la recurrida vulneró los lapsos procesales para la reanudación de la causa y menos aún, que pueda argumentarse, tal y como lo invoca la parte apelante, que se haya vulnerado el derecho de la defensa de la empresa accionada; por lo que debe desestimarse al resultar contraria a Derecho, la pretensión del apelante en tal sentido y así se decide.
De igual modo, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la condena por parte del a quo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que en la motiva de la sentencia recurrida, se determinó con fundamento a las instrumentales aportadas al juicio, que el actor prestó servicios personales de manera exclusiva a la demandada, cumpliendo con un horario de trabajo, bajo las órdenes e instrucciones de la accionada, demostrándose la existencia, en definitiva, de una verdadera relación de trabajo. En el caso sub iudice, el trabajador demandó los conceptos aplicables a los trabajadores amparados en el régimen de estabilidad relativa y el tribunal a quo dictaminó la procedencia de los mismos ante el reconocimiento de la relación de trabajo del actor con la demandada, por lo que considera este Tribunal Superior, que no es procedente el reclamo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de un trabajador que goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 eiusdem, tal y como lo sostiene la representante judicial de la demandada por ante esta instancia, por lo que resulta ajustado a Derecho este aspecto de la apelación intentada y así se establece.
Finalmente, debe pronunciarse este Tribunal Superior sobre la denuncia planteada por la representante judicial de la demandada, en relación a que no es procedente la condenatoria de la indexación sobre los intereses generados por la prestación de antigüedad, al tratarse en su decir, de la condena de intereses sobre intereses. En este sentido, se advierte que el ajuste monetario que se condena por el transcurso del tiempo, en modo alguno puede calificarse como interés; la indexación o corrección monetaria implica ajustar la deuda laboral al valor actual, es decir, que el trabajador reciba lo justo, independientemente del retraso del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 108, que lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador por concepto de prestaciones sociales, devengará intereses, y, al no ser pagado éste interés legal en la fecha a partir de la cual el crédito se hace exigible, se genera la procedencia de la indexación por la disminución de valor que esa deuda haya podido experimentar por el transcurso del tiempo. Ello así, lo argumentado por la representante de la empresa accionada en tal sentido debe ser desestimado, al ser improcedente en Derecho y así se decide.
Ahora bien, visto que el tribunal de la causa indebidamente condenó el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que conforme al ordenamiento jurídico vigente no era procedente su reclamo, forzoso resulta para esta Alzada modificar la decisión recurrida, y declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ARIANNA ALFANO contra la empresa COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA C.A., identificados en autos.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2004, la cual queda MODIFICADA en lo relativo a la improcedencia de la condenatoria del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la consecuente declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARIANNA ALFANO contra la Sociedad Mercantil COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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