REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000982
PARTE APELANTE: NELSO RAFAEL FUENMAYOR MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.954.451.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ESTALIN JOSE FUENMAYOR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.460.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), filial de Petróleos de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 148-A., de fecha 01 de diciembre de 1977.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 13 DE JULIO DE 2004.
En fecha 12 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano NELSO RAFAEL FUENMAYOR MEJIAS, con cédula de identidad No. 3.954.451, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 20 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que en la sentencia objeto del recurso de apelación no se tomó en cuenta todos los alegatos explanados en el libelo de demanda, a pesar de la inasistencia de la parte demandada a una de las prórrogas de la Audiencia Preliminar, contrariando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la admisión de los hechos ante la incomparecencia, como lo serían: El reclamo por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, lucro cesante. 2.- Que la recurrida no se pronunció sobre el complemento de cobro de prestaciones sociales reclamado en el libelo de demanda. 3.- Que no se condenó en costas a la empresa demandada, a pesar de que su representante judicial se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia y no entró al desarrollo de la Audiencia.
Con relación a los alegatos de la parte apelante actora en el juicio principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En lo que respecta a que la recurrida no tomó en consideración todos y cada uno de las pretensiones de la parte accionante, siendo que en el presente caso, se produce la incomparecencia de la empresa accionada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal advierte al representante judicial de la parte actora que por expresa disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, el Juez, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se encuentra en la obligación de revisar la petición del demandante y verificar si la misma se encuentra ajustada a Derecho. En tal sentido, se observa que la recurrida en cuanto a la alegada aplicación de la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las pretensiones de pago del daño moral, material y lucro cesante, sostuvo que siendo una carga del trabajador demostrar la inobservancia o la omisión culposa por parte de la empleadora de las normas de higiene y seguridad industrial, así como la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño producido, al no haber traído a los autos elemento alguno que permitiera evidenciar lo alegado, se desestimaban tales reclamaciones. Lo anterior, sin duda supone que el tribunal de la causa, se atuvo al ordenamiento que regula la materia, determinando la improcedencia de los conceptos reclamados al no ajustarse a los extremos legales para su procedencia, por lo que se desestima el primer aspecto de la apelación y así se decide.
En lo que se refiere a que el tribunal a quo no tomó en consideración el complemento del cobro de prestaciones sociales reclamado, este Tribunal, de la revisión efectuada al escrito de libelo de demanda observa que, en efecto el actor enuncia el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral “… los cuales al momento de ser cancelados los referidos montos fueron cancelados muy por debajo del monto real…”, sin embargo, no indica ni establece los conceptos que en definitiva reclama, el tiempo los montos o la diferencia que alega le corresponde; por lo que mal podría el a quo acordar algo que se encuentra totalmente indeterminado en los autos; por lo que se desestima el alegato de la parte apelante esgrimido en tal sentido y así se establece.
Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la representación judicial de la parte accionante de que se condene en costas a la parte demandada, porque -en su decir- el apoderado judicial de la sociedad demandada presuntamente asistió al Palacio de Justicia pero no al Acto de la Audiencia Preliminar. En este sentido, se le indica al apoderado judicial del actor que la condenatoria en costas deriva del carácter del fallo proferido por un Tribunal, y siendo que la declaratoria de la recurrida fue parcialmente con lugar, lo procedente era la no condenatoria en costas tal y como lo decidiera el tribunal de la causa. Ello así, se desestima la pretensión de la parte apelante y así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:05 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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