REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000086
PARTE DEMANDANTE: SERGIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.626.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL RANGEL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.978.
PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 63, Tomo A-81, de fecha 19 de diciembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAÚL MEZA CASTRO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.534.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 17 DE JULIO DE 2002.
Por auto de fecha 27 enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SERGIO VILLARROEL, venezolano, con cédula de identidad No. 10.626.520, contra la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 63, Tomo A-81, de fecha 19 de diciembre de 1991, ordenando la notificación de las partes. En fecha 30 de julio de 2002, la representación judicial de la reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2002, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 02 de julio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano SERGIO VILLARROEL contra la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.488.773,70) más la cantidad que resulte de la indexación laboral. El Tribunal a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que del análisis realizado a la contestación de la demanda a través de su apoderado judicial, se observa que el demandado “... no negó expresamente ni la prestación personal de servicios ni el carácter laboral de la relación...”.
2.- Que de la contestación de la demanda, se aprecia que la empresa demandada “... solo se limita a narrar situaciones de hecho... no expresó los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, siendo esta una obligación del demandado, es decir, establecer expresamente el motivo del rechazo, en virtud de que como el demandado de contestación a la demanda, se determinará en el proceso la distribución de la carga probatoria...”.
3.- Que se considera que la demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se “... toma como Admitidos por el patrono todos los hechos invocados en el libelo de la demanda que al ser negados y rechazados no fueron debidamente fundamentados... No logró la demandada desvirtuar por las pruebas aportadas en proceso las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda”.
II
INFORME DE LA PARTE APELANTE
La representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de consignar sus alegatos sobre la sentencia apelada, señaló:
1.- Que la recurrida se encuentra viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “... por cuanto adolece de inmotivación en el fallo tanto de los hechos que se dan por probados como del derecho en que se fundamenta...”.
2.- Que el a quo prescindió absolutamente de analizar los hechos alegados y probados en el juicio “... y subsumirlos con la previsión abstracta genérica o hipotética prevista en la Ley, solo se limitó a realizar una interpretación errada del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo como fundamento de la sentencia...”.
3.- Que la presunción de certeza a que se refiere el artículo in commento “... queda desvirtuada cuando aparece en el proceso algún elemento que contraríe el hecho presumido...”.
4.- Que en el presente caso, hay pretensiones contrarias a derecho, como lo son el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que “... no corresponde al trabajador toda vez que al ser despedido injustificadamente, el patrono... consignó tal y como se desprende del libelo de demanda la indemnización sustitutiva de este concepto de preaviso que esta prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que si se paga el trabajador tal indemnización queda satisfecha al obligación de pagar el preaviso...”.
5.- Que para el cálculo del concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tomó como base el último salario devengado por el trabajador, lo que es contrario a la norma.
6.- Que el actor pretende que por un año de servicios se le paguen dos veces las vacaciones, lo que es contrario a la ley y al contrato colectivo.
7.- Que en los autos está demostrado que el trabajador actor nunca percibió el salario que dijo haber devengado, sino la cantidad de Bs. 300.000,00, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar “... toda vez que el supuesto aumento de salario fue el que sirvió de base para reclamar las diferencias de prestaciones sociales...”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., el cual fundamenta el apelante en la falta de motivación de la recurrida.
En el caso sub iudice, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término sobre lo invocado por el apelante en cuanto a que la recurrida prescindió absolutamente de analizar los hechos alegados y probados en el juicio, realizando una interpretación errada del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, esta Alzada, acoge la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal, en su Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2002, en relación a que “… el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En este sentido, se observa que el a quo dictaminó que al haber el demandado contestado la demanda sin hacer la debida determinación de los hechos alegados en el libelo y sin expresar los fundamentos de su defensa, se tenía como admitidos por el patrono todos los hechos invocados por el actor en su demanda.
No comparte este Tribunal Superior, el criterio antes esgrimido por el a quo, puesto que de acuerdo con la norma in commento es un deber para el sentenciador entrar a analizar los puntos alegados en el libelo de demanda y verificar si las pretensiones se ajustan a Derecho, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, el cual es de obligatorio cumplimiento para los tribunales de instancia; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, la recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes; siendo forzoso para esta instancia anular la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar, se observa que el actor fundamenta su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que prestó sus servicios en la referida empresa desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 02 de mayo de 2001, por un lapso de un año, dos meses y un día. Igualmente alega que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 414.000,00, según aumento salarial cancelado a todos los fiscales de muelle con efectos retroactivos al 01 de enero de 2001, aplicable según la cláusula No. 10 de la convención colectiva.
Por su parte, la representación judicial de la accionada señaló en la oportunidad de contestar la demanda, que la misma debe ser declarada sin lugar “… toda vez que mi patrocinada no adeuda al demandante ninguna de las cantidades señaladas en el libelo y por no ser ciertos los hechos afirmados en el mismo…” y que el supuesto aumento de salario contemplado en la cláusula No. 43 de la convención colectiva, no le corresponde al trabajador actor.
De lo anterior se desprende que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal, correspondiéndole la carga de demostrar que el actor no era beneficiario del referido incremento salarial.
La parte accionante, sostiene que le corresponde el incremento salarial concedido a todos los Fiscales de Muelle en fecha 30 de abril de 2001, con efectos retroactivos al 01 de enero de 2001, según la Cláusula No. 43 del Contrato Colectivo de Trabajo entre Puertos de Anzoátegui S.A. y el Sindicato Unido de Trabajadores de Puertos de Anzoátegui (SUNTRAPA), cursante a los autos. De la revisión de las actas procesales, se observa que el actor, laboró para la demandada hasta el 02 de mayo de 2001, de acuerdo con sus propios alegatos y de copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la demandada y que no fuera impugnada (folio 118), la cual es apreciada en todo su valor probatorio. Ahora bien, siendo que efectivamente se produce el aumento salarial en el referido ente por aplicación de la convención colectiva, tal y como lo señala incluso el propio representante judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, al negar solo que no le correspondía al actor, y al evidenciar este Tribunal Superior, que el trabajador se encontraba prestando servicios para el momento en que el mismo se hace efectivo, estima procedente aplicar al caso de autos, el aumento salarial por invocado por el accionante, máxime cuando la empresa no se excepcionara con elemento de prueba alguno que permitiera considerar que el trabajador no era beneficiario del incremento salarial que se analiza.
Ello así, y puesto que el salario base, tomado en cuenta por la demandada, para el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al trabajador, se hizo con base al salario básico mensual de Bs. 300.000,00 mensual, sin tomarse en consideración el incremento salarial de Bs. 114.000,00 que le correspondía por expresa disposición del artículo 10 del contrato colectivo, surge a favor del actor una diferencia en el cálculo de sus beneficios laborales y así se establece.
En este sentido, establecida la relación de trabajo desde el 01 de marzo de 2000 al 02 de mayo de 2001, siendo el último salario mensual devengado por el accionante, la cantidad de cuatrocientos catorce mil bolívares (Bs.414.000,00); se deben realizar los siguientes cálculos, revisando los conceptos, días y montos reclamados por el actor, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral, al contrato colectivo del cual es beneficiario, tomando en consideración que la empresa no se excepcionó con elemento probatorio alguno que le permitiera enervar los conceptos reclamados. Al respecto, se indica:
1.- Reclama el actor, una diferencia de sueldo, según las cláusulas números 10 y 45 del Contrato Colectivo, desde el 01 de enero de 2001 al 02 de mayo de 2001, con base a la cantidad de Bs. 114.000,00 es decir, Bs. 3.800,00 diarios. Al respecto, y de acuerdo a lo analizado ut supra, le corresponden al actor 135 días por diferencia de sueldo, que multiplicados por Bs. 3.800,00 asciende a la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 513.000,00), que deben ser cancelados por la demandada de autos.
2.- Reclama el actor, por concepto de prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setenta días; prestación que debe ser calculada de acuerdo al salario integral de cada mes, es decir, tomando en cuenta el salario básico del trabajador, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; correspondiendo cinco (5) días de salario integral diario por cada mes. Ahora bien, en el presente caso, hay que realizar dos cálculos para la determinación de este concepto: En primer lugar, la antigüedad debe ser calculada hasta el mes de diciembre de 2000, tomando en cuenta 50 días por un salario normal o integral de Bs. 14.305,55, lo que arroja la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 715.277,50).
En segundo término, le corresponden al actor 20 días por antigüedad, calculados desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de abril de 2001, con base a un salario integral diario de Bs. 19.741,66, producto del incremento salarial aquí establecido; lo cual arroja una cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 394.833,20).
3.- De igual manera, reclama la parte demandante, el pago de dos días de antigüedad complementaria, la cual es procedente de acuerdo al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.483,32) por el referido concepto.
4.- Igualmente, reclama el actor 30 días por concepto de indemnización de antigüedad, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser calculado conforme al último salario integral devengado por el actor, es decir, de Bs. 19.741,66 diarios, lo que asciende a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 592.249,80).
5.- Pretende el trabajador actor el pago de 45 días de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por el último el salario básico devengado por el trabajador, es decir, por Bs. 13.800,00 diarios, asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 621.000,00).
En este punto, debe advertir este Tribunal, que si bien el actor reclama el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la demandada en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones del actor, así se lo reconoce, ello no es más que una concesión realizada por el patrono a su empleado, puesto que conforme a Derecho, al trabajador actor el referido concepto no le corresponde y así se decide.
6.- Reclama el accionante, la cantidad de 65 días por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, los cuales, según las cláusulas números 39 y 40 del contrato colectivo que lo vincula con la demandada, deben calcularse conforme al salario integral devengado en el mes anterior al nacimiento del derecho, y que fuera determinado expresamente por la parte actora en su demanda en la cantidad de Bs. 21.133,33, monto que la empresa demandada no enervara por ningún medio de prueba, por lo que el mismo es el considerado para el cálculo de estos conceptos; lo cual arroja un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.373.666,45) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional.
Adicionalmente, reclama el trabajador actor la cantidad de treinta días por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas; al respecto, observa este Tribunal que el tiempo de servicio del accionante, es de un año, dos meses y un día, por lo que resulta contrario a derecho, la pretensión de que se le cancele nuevamente el concepto de vacaciones, siendo lo correspondiente el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los dos meses laborados en el año 2001 y así se decide.
7.- Reclama el actor 10,83 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que al ser multiplicados por el salario integral determinado por el actor para la procedencia de estos conceptos, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 228.873,96).
8.- Así mismo, pretende el actor la cancelación de las utilidades fraccionadas a que se refiere la cláusula No, 38 de la Convención Colectiva de autos, por lo que reclama 50,66 días con base a un salario, no desvirtuado por la demandada, de Bs. 15.854,62, lo que conlleva a la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 803.195,04) cuyo pago por concepto de utilidades así se condena a la demandada.
9.- Reclama el actor la aplicación de la cláusula No. 30 de la convención colectiva del cual es beneficiario, relativa a prima por hijos, la cual al no haber sido desvirtuada por la demandada por elemento de prueba alguno, se condena a su pago, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
10.- Pretende el trabajador actor el pago de la prima por ayuda económica a los trabajadores, prevista en la cláusula número 34, por lo cual reclama dos días de salario con base a Bs. 13.800 diarios, la cual al no haber sido desvirtuada por la demandada por elemento de prueba alguno, se condena a su pago, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
11.- De la misma manera reclama el actor, la prima de antigüedad de acuerdo a la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, la cual expresamente establece que la empresa se compromete a cancelar anualmente en el mes de diciembre a sus trabajadores cinco días de salario base o normal. Ello así, tomando en cuenta que el trabajador para el mes de diciembre de 2000, devengaba un salario de Bs. 300.000,00, le corresponde 5 días con base a un salario diario de Bs. 10.000,00, lo que asciende a la cifra de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que se condena a su pago a la demandada.
12.- Finalmente, reclama el trabajador accionante, la cantidad de 11,66 días por concepto de bono de productividad, a tenor de lo establecido en la cláusula No. 44 de la contratación colectiva, los cuales al ser multiplicados por el último salario básico devengado por el actor, asciende a la suma de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 160.908,00), que es ordenada a pagar a la accionada de autos.
Ahora bien, la sumatoria de las referidas cantidades relativas a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.4.998.487,27), a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 3.526.863,58, monto que por concepto de prestaciones sociales cancelara la demandada de autos y que fuera reconocido por el actor, lo que arroja la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.471.623,69); monto al que se le debe adicionar la diferencia de salario por el aumento que fuera establecido en la cantidad QUINIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 513.000,00), arroja una cantidad definitiva de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.984.623,69), monto éste que se condena a pagar a la demandada de autos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.984.623,69) para lo cual el Tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 13 de noviembre de 2001, fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2002, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano SERGIO VILLARROEL contra la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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