REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000543
PARTE APELANTE: IRMA MARIA POMOZY DE RICOVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.983.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: RAFAEL POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.846.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TASCA RESTAURANT Y CENTRO DE DIVERSIONES GRAN PALACIO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 1996, bajo el N° 46, Tomo A-47.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 07 DE MAYO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2004.
En fecha 10 de Agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 07 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de Agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora-apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, señaló que la empresa, en la oportunidad de contestar la demanda, negó la relación laboral con el actor y alegó que sólo existía una relación mercantil; por su parte, el apelante admitió que es cierto que la demandante era socia de la empresa Duchi Video Club C.A. creada en 1996. Ahora bien, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, al considerar que el a quo tomó en consideración un contrato de concesión de fecha 11 de septiembre de 2000, cuando la relación de trabajo, había concluido con anterioridad. Igualmente, señala el recurrente que el juez omite la valoración de la testimoniales, que señalaron que la actora trabajaba en la parte de arriba de la tasca, y que al considerar que los testigos promovidos por la actora eran hábiles y contestes, debió haber sentenciado a su favor. Por otra parte, afirma el apelante, que los testigos evacuados por la demandada incurrieron en contradicciones, manifestando que en el escrito de apelación se encuentran tales contradicciones, por lo que denuncia que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas. De igual forma, denuncia la representación judicial de la apelante que la sentencia recurrida no es congruente, pues no decide sobre todo lo alegado en autos, por cuanto el tribunal de la causa se fundamentó únicamente en la existencia de la sociedad mercantil Servicios Duchi Video C.A. que nada tiene que ver con la relación laboral, y concluye que el juez de juicio fue sorprendido en su buena fe al confundirse en una relación netamente mercantil.
Este Tribunal, debe emitir en primer término pronunciamiento en relación al argumento invocado por el recurrente en la audiencia de parte celebrada en esta Instancia, referido a la valoración que hiciere el a quo respecto de la copia simple de contrato de concesión suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A. (SEDUVICA) y la ciudadana RIMPSY CAMPOS, cursante en autos a los folios 46 al 48 de la pieza No. 1 del expediente. Al respecto, observa este Tribunal, del texto de la sentencia recurrida:
“Sobre el particular ésta es una prueba en copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandante, en virtud de ello se le otorga valor probatorio y en el cual se observa la cualidad de socio de la demandante”.
Ahora bien, en este sentido, estipula el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de pruebas previsto en el primero de los citados artículos y juzgar todas aquellas que se han producido en el expediente, aún las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez respecto de ellas y su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo procedió a valorar el referido instrumento, adminiculando su contenido con el restante material probatorio, lo que le permitió constatar la cualidad que la demandante ostentaba como socio en la sociedad mercantil SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A.; en consecuencia, este Tribunal Superior declara la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
De igual forma, debe pronunciarse esta Alzada en lo referente a los argumentos alegados por la representación judicial de la recurrente en cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, en el que a su juicio, incurrió el juez de mérito al no analizar las declaraciones de los testigos que fueren promovidos. Al respecto, debe indicar este Tribunal Superior al apoderado de la recurrente, que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. En este sentido y de la lectura de la decisión recurrida observa esta Juzgadora que las declaraciones testimoniales cursantes en los autos si fueron consideradas por el Tribunal de Primera Instancia cuando señaló:
“En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Cherly Rodolfo Moret Cueche, Luis Arverys Guerrero, Nerio Alfonso Suárez Berrientos y Hernán Rafael Yanez, testigos hábiles, contestes y no incurren en contradicciones en las deposiciones, y a través de ellas se demuestra que conocen a la accionante de autos, indican la actividad que realizaba la demandante -remate de caballo-, los días en que acudía a los remate de caballos, su residencia, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora se dedicaba al remate de caballo en el lugar donde funciona la demandada de autos (SIC)“.
Como queda evidenciado de la transcripción realizada, el juez de la causa procedió a analizar las deposiciones de los testigos cursante en los autos otorgándole valor probatorio, lo que permitió al juez de instancia evidenciar que la parte actora se dedicaba al remate de caballos en el lugar donde funciona la empresa demandada, por lo que mal puede haber incurrido el tribunal de la recurrida en el vicio de silencio de prueba. En mérito de lo precedentemente expuesto, estima este Tribunal Superior, debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto a las declaraciones testimoniales cursantes a los autos y así se decide.
De igual forma debe esta Juzgadora, pronunciarse respecto del argumento invocado por la representación judicial de la actora, referido a que la sentencia apelada no es congruente, dado que no se decide sobre todo lo alegado en autos, por cuanto el a quo se fundamentó únicamente en la existencia de la sociedad mercantil Servicios Duchi Video Club C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente causa, versa sobre una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana IRMA MARIA POMAZY DE RICOVERI contra la empresa TASCA RESTAURANT Y CENTRO DE DIVERSIONES GRAN PALACIO C.A., ya identificados.
Ahora bien, siendo que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa reclamada negó la relación laboral invocada por la actora, en atención a los constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, existentes para el momento de la tramitación del caso bajo análisis, le correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente prestaba servicios personales para la empresa demandada, circunstancia ésta que fuere enervada por la accionada en el debate probatorio, al demostrar la existencia de dos sociedades mercantiles, evidenciando esta Juzgadora, de las actas procesales que la accionante de autos, ciudadana IRMA MARIA POMAZY DE RICOVERI al ejercer actividades para la demandada, siempre actuó en nombre y en representación de una sociedad mercantil ajena a la empresa reclamada. Por consiguiente, estima este Tribunal Superior que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al considerar que el vínculo jurídico contractual que relacionó a las partes en controversia en el caso sub iudice era de naturaleza mercantil, siendo la consecuencia jurídica inmediata la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
Igualmente, se hace necesario indicar al apoderado judicial de la recurrente, que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes en litigio, quedando la relación jurídica procesal circunstanciada, en cada caso concreto por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas estas respectivamente en la demanda y en la contestación. En el caso de autos, se observa que la recurrida no incurrió en la infracción que se le atribuye, puesto que el Juez de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo emitió su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. Siendo ello así, este Tribunal Superior, declara la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:58 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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