REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000714
PARTE APELANTE: ONÉSIMO GARCÍA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.203.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: FREDDY REQUENA y MARLENE DI BARTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.465 y 36.017.
PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 88-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.038.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2004.


En fecha 11 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 01 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y el representante judicial de la empresa demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida con base a las siguientes consideraciones: 1) Que en los autos cursan pruebas contundentes demostrativas de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el accionante y las labores que desempeñó para la demandada; 2) Que la sentencia no tiene motivación, pues se demostró que el trabajador al levantar un cableado es que le deviene la enfermedad profesional, y que allí está demostrado el hecho ilícito; 3) Que en varias ocasiones durante el desarrollo de las distintas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, el representante de la empresa demandada realizó ofertas económicas al trabajador y que ello es un reconocimiento de la enfermedad que padece el actor.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostiene: 1) Que es cierto que se haya demostrado que el actor padece una enfermedad, pero no se comprobó en modo alguno que la misma era profesional ni menos aún se demostró el hecho ilícito. 2) Que la demandada consignó todos los documentos que acreditan que el trabajador fue instruido en todas las normas de seguridad e higiene. 3) Que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, porque se analizaron todas y cada una de las pruebas. 4) Que si no hay concatenación del hecho ilícito y la enfermedad no se puede hablar de la procedencia de indemnizaciones.
Este Tribunal debe emitir en primer término pronunciamiento en relación al argumento invocado por el recurrente en la audiencia de parte celebrada en esta Instancia, referido a la existencia en los autos de pruebas demostrativas de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la labor que desarrolló el accionante en la empresa reclamada.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente causa, versa sobre una demanda por enfermedad profesional y daños y perjuicios laborales, intentada por el ciudadano ONESIMO GARCIA GAMBOA contra la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y el Código Civil Venezolano.
Ahora bien, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas.
En el caso sub iudice, de la revisión que se realiza del Informe del Médico Legista, cursante en autos al folio 157 de la Primera pieza del expediente, del peritaje médico realizado por el Dr. Alberto Marcano Rosas, inserto a los folios 229 al 233 de la primera pieza del expediente, así como del restante material probatorio existente en el expediente, no se constata la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad alegada por el actor con la actividad desempeñada para la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, como se indicara ut supra; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al considerar que no se evidencia de las actas procesales que el estado patológico invocado por el actor, fuere originado con ocasión del trabajo o por exposición del ambiente de trabajo, por lo que resultan improcedentes los alegatos señalados en tal sentido por la representación judicial del recurrente y así se decide.
De igual forma debe este Tribunal Superior, pronunciarse respecto del argumento invocado por la representación judicial del actor, referido a que adolece la sentencia recurrida de motivación, al considerar el recurrente que el juez de juicio de este Régimen Transitorio no tomó en consideración la circunstancia alegada por el actor, referida al hecho de que la dolencia padecida por el mismo deviene de levantar un cable de 3 X 500 MCM, lo que constituye a su juicio el fundamento del hecho ilícito denunciado. Al respecto, esta Alzada estima necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas y su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo expresamente sostiene que “… el actor no demostró como lo adujo, que tal dolencia proviniera luego de levantar un cable 3 X 500 MCM…”; por lo que se considera que el juez de mérito procedió a valorar las pruebas cursantes en autos de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo; en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los elementos cursantes en autos se establezca una relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor con el tipo de actividad que desempeñaba para la empresa, puesto que de ello no hay pruebas en los autos y, siendo que no ha sido demostrado, en el caso bajo estudio, los extremos que harían prosperar en Derecho la demanda, debe este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
Así mismo, debe resolver este Tribunal lo invocado por la representación judicial del recurrente, referido a las ofertas económicas realizadas durante el decurso de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, lo que a su juicio es un reconocimiento de la enfermedad que padece el actor. En este sentido, considera esta Alzada que dicho alegato constituye un hecho nuevo que no fue debatido en el decurso del presente proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno puede ser invocada en esta fase del proceso y así se decide.
Finalmente, estima oportuno este Tribunal Superior indicar, en relación con la Audiencia Oral y Pública realizada por ante esta Instancia, que en los procesos judiciales tramitados bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la precisión y diafanidad de los alegatos que se expongan constituye una condición indispensable; en tal sentido, se exhorta a aquellos que ocurren ante la jurisdicción laboral en demanda de justicia, a formular sus solicitudes con claridad y concisión, en aras de lograr una tutela judicial efectiva.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.