REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2000-000617
En fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil (2000), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos RONY JOSE MOYA HERNANDEZ y MARIA JULIA SILVA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.422.394 y V-10.466.072, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENYS YAÑEZ FARIÑAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.287, quienes expusieron: Que en fecha 24 de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre ARNALDO JOSE MOYA SILVA, nacido el día 31 de Agosto de 1999, actualmente con cuatro (4) años de edad.
Debido a que por razones de imposibilidad de convivir armoniosamente, decidieron separarse de hecho desde hace cuatro meses con el objeto de preveer enfrentamientos personales que pudiese generar una situación de malos tratos entre ellos y que pudieran perjudicar la formación idónea de la personalidad de su menor hijo, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. Es por este motivo que acudieron ante esta competente autoridad para solicitar se declare formalmente la separación de cuerpos, con base a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 18 de Diciembre del 2000, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 19 de Febrero del 2001. En fecha 26 de Marzo del 2001, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MOYA-SILVA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RONY JOSE MOYA HERNANDEZ y MARIA JULIA SILVA PERAZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 203 de fecha 24 de Agosto de 1996, acompañada en autos, al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño ARNALDO JOSE MOYA SILVA, nacido el día 31 de Agosto de 1999, actualmente con cuatro (4) años de edad. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: En cuanto a la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo, hemos convenido que el permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDA: En relación al derecho de visita de su padre acordamos que el padre continuará como hasta ahora, compartiendo con nuestro menor hijo antes mencionado las veces que el lo desee previo acuerdo con la madre. TERCERA: En relación a la pensión de alimentos correspondiente, de pleno derecho a nuestro menor hijo, el padre se obliga a continuar suministrándosela como hasta ahora a su menor hijo, a través de una cuenta de ahorros N° 0286003988, abierta a nombre de MARIA JULIA SILVA PERAZA, en la Entidad Comercial Banco Mercantil, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000.oo). Pero que podrán ser depositados por el padre en fracciones quincenales. Asimismo el padre se obliga en este acto a continuar contribuyendo con la madre en cuanto a los gastos de ropa, medicinas, zapatos, así como cualquier gasto del menor que se presente de improvisto. CUARTA: El padre del menor manifiesta estar de acuerdo que transcurrido un (1) año de la admisión de esta solicitud, la pensión de alimentos otorgada a su menor hijo, irá aumentado progresivamente, tomando en cuenta la inflación, el costo de la vida y las exigencias diarias para el crecimiento de dicho menor. QUINTA: Ambos Cónyuges manifiestan su voluntad de mantener entre ellos y frente a su menor hijo, las mejores condiciones de respeto y solidaridad en el propósito de lograr y mantener la armonía de la familia y el pleno desarrollo de la personalidad del menor. SEXTA: De esa unión no adquirimos bienes que sean objeto de repartición. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera
En la misma fecha siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (1:45.p.m) dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera
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