REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000196
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.136.639 y domiciliado en la calle Unión, Nº 132, La Fundación San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.822.918 y domiciliada en la Calle San Luis Nº 20, Barrio Valle Verde, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ROSELIS MARIA MENDEZ. Abogada En ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.302, y de este domicilio.-
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA
NIÑO: CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad actualmente.-
Visto sin conclusiones: El presente procedimiento de GUARDA y CUSTODIA, se inició por demanda interpuesta por la Abg. AURA RODRÍGUEZ VALDIVIEZO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en ese momento en representación del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ, actualmente de Siete (07) años de edad, hijo de los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ
y NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; alegando la solicitante que en fecha 28 de Diciembre del año 2000, compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, a quien se le levantó acta en la cual solicita la Guarda de su hijo.- Por lo que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero, literal c, en concordancia con los artículos 361 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en interés del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ, y decida cual de los progenitores antes identificados ejercerá la Guarda y Custodia, previo los informes técnicos respectivos.-
Anexó a la presente solicitud: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ; y acta levantada al ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, de fecha 28 de diciembre de 2000, relacionada con el presente caso.
En fecha 06 de Marzo de 2001, es presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, Sala de Juicio N° 01.-
En fecha 08 de Marzo de 2001, se admite la presente solicitud, conminándose a la parte solicitante a consignar en autos la dirección exacta de la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, a los fines de practicar su citación; Igualmente se acordó practicar sendos Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ y NEREA BAUTISTA RODRÍGUEZ, comisionándose al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribuna para tal fin.-
Rielan en autos de los folios 07 al 15 INFORME SOCIAL practicado en los hogares de los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA Y NEOLINA DEL CARMEN Rodríguez, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes.-
Al folio 16 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.188, en la cual consigna la dirección exacta de la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, a los fines de practicar la correspondiente citación; acordando el Tribunal librar la correspondiente boleta de citación por auto de fecha 22 de Octubre de 2001; dicha citación no pudo lograrse tal y como se evidencia de la comparecencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, cursante al folio 21 del expediente.-
En fecha 07 de Febrero de 2002 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 ACUERDA la Guarda Provisional del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ, a su padre ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ.-
Riela en autos escrito suscrito por la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ROSELIS MARIA MENDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.302, de fecha 19 de Marzo de 2002, constante de tres folios útiles y siete anexos, en el cual solicita le sea restituida la Guarda de su hijo el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ.-
Al folio 34 al 35 del expediente cursa acta de comparecencia levantada al ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, de fecha 19-03-2002, en la cual consigna constancia de estudio original del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ, en la Unidad Educativa “Dr. Domingo Guzmán Lander”.-
Al folio 36 al 37 cursa escrito de contestación de la presente demanda, presentado por la ciudadana NEOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ROSELIS MARIA MENDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.302.-
Al folio 38 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ROSELIS MARIA MENDEZ, en la cual solicita se cite al ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, a los fines de aclarar hechos controvertidos en la presente causa, asimismo solicitó la práctica de un nuevo informe social, y la fijación de un Régimen de Visitas a su favor.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2002 el Tribunal acuerda de conformidad librar la correspondiente boleta de notificación al referido ciudadano.-
Al folio 42 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana NEOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ROSELIS MARIA MENDEZ, en la cual ratifica la solicitud de Régimen de Visitas a su favor en virtud que el padre de su hijo se niega a cumplir con dicho régimen de visitas.-
Al folio 43 del expediente cursa Poder especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana NEOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, a la abogada ROSELIS MARIA MENDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.302, para que la represente en la presente causa.-
A los folios 44 al 48 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ en su carácter acreditado en autos, constante de cinco (05) folios útiles-
En fecha 04 de Abril de 2002 el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ , en su carácter acreditado en autos, por cuanto son legales y pertinentes. En el mismo se acordó fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; fijándose igualmente para el tercer (3er) día de despacho
siguiente a la citación del ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, para la absolución de las posiciones juradas PROMOVIDAS; fijándose el día siguiente para que la parte promovente absolviera recíprocamente las posiciones juradas promovidas, y a tales efectos se acordó librar la correspondIente boleta de citación al ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ.- (Folios 49-50)
En fecha 04 de Abril de 2002 es citado el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ para absolver las posiciones juradas promovidas por la ciudadana NEOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ tal y como se desprende de la consignación de la boleta de citación efectuada por el alguacil adscrito a este Tribunal.-
En fecha 05 de Abril de 2002, oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ Y NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, los cuales convinieron en cuanto al Régimen de Visitas Provisional, en relación con el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ. El Tribunal dejó constancia que el cumplimiento del convenio acordado en cuanto al Régimen de Visitas sería sancionado de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 09 de Abril de 2002, oportunidad fijada para la evacuación de las testigos promovidas por la parte demandada; El Tribunal dejó constancia que no comparecieron las ciudadanas CRUZ ALICIA VILLEGAS ni SONIA MARGARITA VILLEGAS, en la hora fijada para sus respectivas declaraciones declarándose desierto los respectivos actos; Compareciendo en la misma fecha y a la hora fijada para sus comparecencias las testigos ciudadanas LUISA VICENTA MARCHAN y MARIA EUGENIA URBANEJA y LISMENIA DEL JESUS BELLO NORIEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.704.791, V-8.317.950, y V-5.870.730 quienes fueron debidamente identificadas y una vez impuestas de los generales de ley relativos al FALSO TESTIMONIO, prestaron juramento, rindiendo declaración en la presente causa.-
En fecha 10 de Abril de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de absolución, por parte del ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ a las posiciones juradas que le formulare la parte demandada ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, representada por la Abg. ROSELIS MARIA MENDEZ. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente en el acto el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, y no estuvo presente la parte promovente ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, declarándose desierto el acto.-
Al folio 70 cursa comparecencia del ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, parte actora en el presente procedimiento, y quien solicita copias simples de todo el expediente, lo cual es
acordado por auto del Tribunal cursante al folio 71 del expediente.-
Al folio 72 del expediente cursa Poder especial Apud-Acta otorgado por el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, a las abogadas en ejercicio LILIAN LEON y RAQUEL GARCÍA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 88.250 y 91.853, para que lo representen en la presente causa.-
En la oportunidad fijada para la evacuación de las Posiciones juradas, estuvo presente en el acto de absolución la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistida en este acto por la abg. ROSELIS MENDEZ, quien no tuvo impedimento para absolver las posiciones juradas formuladas por la parte demandante ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio LILIAN LEON y RAQUEL GARCÍA.-
Al folio 75 cursa escrito presentado por las abogadas en ejercicio LILIAN LEON y RAQUEL GARCÍA, en su carácter acreditado en autos en donde solicitan le sea concedida la Guarda Definitiva del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ a su padre ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ.-
Al folio 77 cursa diligencia suscrita por la abg. ROSELIS MENDEZ, en su carácter acreditado en autos en la cual solicita que el Tribunal fije la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en su oportunidad legal.-
Al folio 78 cursa diligencia suscrita por la abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos en la cual ratifica la diligencia en la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la práctica de la Inspección Judicial.-
Al folio 79 cursa auto del Tribunal acordando la Práctica de una evaluación Psicológica a los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ Y NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, a través de los especialistas del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.-
Al folio 80 cursa diligencia suscrita por abg. ROSELIS MENDEZ, en su carácter acreditado en autos en la cual ratifica las diligencias cursantes a los folios 77 y 78 del expediente.-
A los folios 81 y 82 del expediente cursan diligencias suscritas por abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado, en la cual solicita se fije la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en su oportunidad legal a los fines de constatar las condiciones socio-económicas en las que vive el niño de marras.-
Al folio 83 cursa diligencia suscrita por la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ asistida por la abg. ROSELIS MENDEZ, en la cual solicita le sea practicado con carácter de urgencia Evaluación Psicológica al niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ, jurando la urgencia del caso.-
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2002 el Tribunal acuerda la práctica de una evaluación psicológica al niño CRISTIAN GABRIEL
ZUNIAGA RODRÍGUEZ, por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-
En fecha 17 de Septiembre de 2002 se llevó a cabo una entrevista del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ, con la Juez de la Sala de Juicio N° 01, en la cual se dejó constancia que el mencionado niño se encontraba en buen estado de salud y buena apariencia física.-
A los folios 86 al 90 cursa informe psiquiátrico practicado a los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ Y NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, el cual fue agregado a los autos.- (folio 91).-
Al folio 92 del expediente cursa diligencia suscrita por abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos, en la cual desiste de la prueba de Inspección judicial solicitada en su oportunidad legal, solicitando la práctica de un nuevo informe social a los progenitores del niño de marras.-
Al folio 94 cursa diligencia suscrita por abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado al folio 93 del expediente.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2003 el Tribunal acuerda de conformidad oficiar a la Dirección del Instituto Nacional del Menor, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Al folio 98 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA, solicitando copia simple del expediente.-
Al folio 100 del expediente cursa auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN, Juez Unipersonal Provisorio de esta Sala de Juicio N° 01, a los fines de su prosecución, para el décimo primer (11°) día consecutivo siguiente a la notificación de la última de las partes conforme al artículo14 del Código Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas de notificación.-
Al folio 103 del expediente cursa diligencia por la abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal sean practicadas las medidas necesarias para que la parte actora proceda a dar cumplimiento al régimen de visitas establecido, asimismo solicita sea practicada una Inspección Judicial en los hogares de las partes involucradas en la presenta causa.-
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2003 el Tribunal acuerda citar al ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ a los fines de exponer en relación al incumplimiento del Régimen de Visitas en relación con el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ. Fijando para el día 03-06-2003 la práctica de la Inspección Judicial solicitada en los hogares de los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ Y NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.-
Al folio 109 cursa comparecencia del ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ en la cual expone que la ciudadana
NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ es la que ha incumplido con el Régimen de Visitas establecido en la presente causa.-
Al folio 101 del expediente cursa en autos opinión del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ.-
A los folios 111 al 118 cursa informe social practicado a los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y al niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ practicado por las trabajadoras sociales adscritas a la Dirección del Instituto Nacional del Menor, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Al folio 120 del expediente cursa diligencia suscrita por abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos en la cual solicita se sancione a la parte actora ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ de conformidad con las previsiones del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judical solicitada, en los hogares de los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ y NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, la misma fue verificada, lo cual riela en autoa a los folios 122 al 129.-
Al folio 130 riela en autos comparecencia de la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual expone que el progenitor de su hijo no está cumpliendo con el Régimen de Visitas acordado por ante este Despacho.-
Al folio 131 cursa diligencia suscrita por abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos, en la cual consigna fotografías del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ.-
A los folio 136 al 141 cursan documentos consignados por el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, a saber: constancia de trabajo de su esposa la ciudadana LIBIA TORREALBA, expedida por el Diario El Tiempo; constancia de trabajo y afiliación del referido ciudadano expedida por la Asociación Civil Unión Las Delicias, e informe de ingresos realizados por el Licenciado JORGE. E. GALINDO.-
A los folios 143 al 147 del expediente cursa en autos el Informe Psicológico practicados aL niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRÍGUEZ y a los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ y NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ consignados por el equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal.-
Al folio 148, 150 y 151 cursan diligencias suscritas por abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos en la cual solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento.-
Al folio 152 del expediente cursa auto del Tribunal avocándose el Abogado Unaldo José Atencio Romero, Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01, al conocimiento de la misma.-
A los folios 153 al 157 cursan diligencias suscritas por abg. ROSELIS MENDEZ en su carácter acreditado en autos en la cual
ratifica solicitud de sentencia en el presente procedimiento.
Al folio161 cursa comparecencia del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ.-
Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ y NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que interpone la solicitud, ciudadana Fiscal Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en representación del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad actualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la contestación de la demanda la parte demandada, NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSELIS MARIA MENDEZ. Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.302, rechazó negó y contradijo lo alegado por la parte actora, en el acta levantada en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en fecha 28 de Diciembre del año 2000, por cuanto no es cierto que se haya ido a vivir con otro hombre, ya que su viaje a Caracas lo hizo por razones de trabajo, para mejorar las condiciones económicas de su hijo, por cuanto el padre de su hijo, después de cuatro años de sus existencia, es que se empeña en quedarse con él, siendo que nunca ha cumplido con sus deberes
alimentarios; que impugna el Informe Social cursante al folio siete (07) del expediente por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, considerando que la visitadora social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal fue engañada; que rechaza niega y contradice los alegatos esgrimidos en dicho informe en cuanto que la madre no cumple, por cuanto desde que concibió a su hijo ha tenido que trabajar con el único interés que tenga todo lo mejor, sin la ayuda que su padre siempre le negó; solicitándole al Tribunal la modificación del Régimen Provisional de Guarda acordado al ciudadano JORGE SUNIAGA, tomando en consideración que su hijo solo tiene cuatro años, y que desde su nacimiento siempre estuvo bajo su cuidado, sin negarle el acceso al referido ciudadano para que viera y se llevara a su hijo con toda la libertad y de buena fe.-
CUARTO:
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación pruebas, sólo promovió pruebas la parte demandada invocando el mérito favorable que se pueda desprender de las actas del expediente, especialmente en lo referente a la falta de cumplimiento del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la citación efectiva del demandado para hacer valer sus derechos; asimismo ratificó en su contenido y firma las diligencias de fechas 19 y 22 de Marzo de 2002 y los documentos consignados en las mismas a saber: las partidas de nacimiento del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, las cuales son valoradas plenamente por este Tribunal. En cuanto a las fotografías promovidas y las cuales fueron tomadas a la vivienda del ciudadano JORGE ZUNIAGA, el Tribunal las valora plenamente por cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuadas en su debida oportunidad procesal. De la misma forma este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las constancias de sueldo devengado por la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, cursantes al folio 32 y 33 del expediente, las cuales no fueron desvirtuadas en su debida oportunidad procesal. En cuanto a la constancia de estudio expedida por el Jardín de Infancia “Dr. Domingo Guzmán Lander”, se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que si bien no emana de un funcionario público con facultades para autenticar o protocolizar documentos, emana de un organismo público que da fe de su dichos.- Y así se decide.-
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, LUISA VICENTA MARCHAN, MARIA EUGENIA URBANEJA y LISMENIA DEL JESUS BELLO NORIEGA, rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 62, 63, 65, 66, 67 y 68 del expediente.- Del análisis de las declaraciones de las referidas testigos se pudo evidenciar que las mismas fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntadas y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos que la ciudadana NOHELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ no ha dejado de cumplir con sus deberes de madre para con su hijo anteriormente identificado. Por otro lado las testigos promovidas CRUZ ALICIA VILLEGAS y SONIA MARGARITA VILLEGAS, no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones declarándose desierto los respectivos actos y asi se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte demandada, ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la misma no estuvo presente en el acto de absolución, ni por si, ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto; Sin embargo en la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas que le formulare la parte actora ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, a la demandada, el mismo se llevó a cabo cumpliéndose con las formalidades requeridas para la evacuación de este tipo de pruebas de conformidad con las previsiones de la ley adjetiva, en la misma la absolvente procedió a contestar las posiciones formuladas por la contraria de manera categórica y directa, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 de acuerdo al criterio de la libre convicción valora plenamente sus dichos. Y así se decide.-
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial practicada en los hogares de los ciudadanos JORGE ZUNIAGA MARTINEZ y NOHELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, se pudo constatar las condiciones socio-económicas y de habitabilidad, que presentan ambos hogares, siendo la residencia materna la que presenta las mejores condiciones biofísico- sociales –habitacionales, para el sano desarrollo del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ. Y así se decide.-
SEXTO:
En cuanto a los Informes presentados por la trabajadora social adscrita al Centro de Atención Comunitaria Familiar Nuestra Señora del Amparo, del Instituto Nacional del Menor del Estado Anzoátegui, la psicólogo, Y LA PSIQUIATRA del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio N° 01, se le otorga pleno valor probatorio al informe social realizado por la trabajadora social adscrita al Centro de Atención Comunitaria Familiar Nuestra Señora del Amparo, del Instituto Nacional del Menor del Estado Anzoátegui, Lic. MARITZA
MAIZ, en el hogar de los progenitores del niño ciudadanos JORGE ZUNIAGA MARTINEZ y NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cual en su informe manifestó: CONCLUSION: “Dada la situación planteada se cree conveniente que tanto la madre como el padre reciban orientación a través de una escuela de padre y de esa manera decidan a favor del interés superior de su hijo, garantizando su pleno desarrollo biofísico social.”.- Y en cuanto a las evaluaciones psicológicas de los ciudadanos JORGE ZUNIAGA MARTINEZ y NOHELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ y el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, realizado por la psicóloga del equipo técnico adscrito a este Tribunal Lic. YUNAIMY MARTINEZ CARREÑO también son valoradas plenamente, y ésta en sus evaluaciones RECOMENDO: en lo que respecta al padre del niño: "Por las condiciones de hacinamiento en las cuales vive actualmente resulta pertinente evaluar psicológicamente a la madre asi como realizar un informe social tanto al padre como a la madre”. En cuanto a la madre del niño: “Se encuentra apta para cumplir su rol como madre”.- Con respecto a las evaluaciones psiquiatricas de los ciudadanos JORGE ZUNIAGA MARTINEZ, NOHELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ y el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, realizado por la psiquiatra del equipo técnico adscrito a este Tribunal Dra. ANA MARIA DELLAN también son valoradas plenamente, y ésta en sus evaluaciones RECOMENDO: “Orientación a la madre sobre sus deberes y derechos como madre; mejorar la comunicación con el padre del niño; evitar los dobles mensajes hacia el niño; asistir a la Escuela para padres, para orientar sobre como ser buena madre”. En cuanto al padre: “asistir a la Escuela para padres; orientación sobre los deberes del padre; evitar dobles mensajes al niño y mejo5rar la comunicación con la expareja” Esta valoración se hace en virtud que esas actuaciones son emanadas de funcionarias públicas cuyos contenido y actuaciones merecen fe pública, y al no ser impugnadas ni tachadas, y al no probarse lo contrario, queda con ello demostradas las condiciones socio-económicas del niño de marras y que a pesar de no tener esta funcionaria las atribuciones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, se le otorga el carácter de documento público.- Y así se decide.-
SEPTIMO:
Considera esta Sala de Juicio N° 01, traer a colación una serie de consideraciones da carácter doctrinal y jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. Lourdes Will Rivera en su obra La Guarda del Hijo Sometido a Patria Potestad: ”La moderna orientación doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En esta
línea de pensamiento, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes y derechos atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute sobre la posibilidad de dividir los atributos de la patria potestad entre ampos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. “….Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro deberes-derechos de orden fundamental, ellos son: alimentación, convivencia, educación y corrección”.
En efecto con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la familia y la sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos.
Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión, contemplando que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimiento de ley determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los Derechos, Garantía y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de orígen, así como, el derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica (art. 26 y 27).-
Así el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño establece, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber y la consideración primordial de atender el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9); y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está, de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).-
Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas antes expuesta propuso el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad.
Igualmente unos de los derechos consagrados en la nueva Ley, en su artículo 80, está el derecho de opinar y a ser oído, de los niños y adolescente; Debe tomarse en consideración su opinión, y su perspectiva en relación a la realidad del medio donde se desenvuelven; pero esa situación no es de obligatorio cumplimiento para el Juez, considerando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE QUIEN SE TRATE.-
Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “artículo 75: El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”. El artículo 76 de la citada Constitución de la República en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Asimismo el artículo 78 establece: “ los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos, y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
OCTAVO:
Ahora bien, del estudio del caso se evidencia que ambos padres están separados, viviendo en domicilios diferentes; El padre ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ solicita la Guarda de su hijo el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ
alegando que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, y de dicha unión procrearon al niño CRISTIAN GABRIEL, el cual señala ha estado al cuidado de su abuela materna ciudadana NEREA BAUTISTA RODRIGUEZ, y que desde el mes de Julio del año 2.000, la madre de su hijo se fue de la casa de su madre a vivir con otro hombre, dejando al niño con su abuela materna, y que hasta el momento no sabia donde estaba residenciada, ni ha ido a ver al niño. Manifestó que desde ese momento ha estado al cuidado del niño y también su abuela materna y su familia, y lo que quiere es que el niño este con él o con su abuela materna, y no con su madre, que una persona inestable, y que su actual pareja presenta una conducta inadecuada, y no quiere que su hijo lleve una vida desordenada. Solicitando la Guarda de su menor hijo. Sin embargo los alegatos esgrimidos por la parte actora, no fueron probados en autos, ya que no se logró probar en la respectiva oportunidad procesal, la desvinculación afectiva, de la ciudadana NOELINA RODRIGUEZ, en relación con sus obligaciones y deberes de madre para con el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, que pudiesen privarla de la Guarda y Custodia de sus hijo. Y ASI SE DECIDE.-
De los informes practicados por el equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se tiene que la madre, ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ está en las mejores condiciones bio-físicas-sociales, de tener a su hijo. Y si bien es cierto que la situación que se plantea afecta a los padres, no es menos cierto que quien resulta más afectado en toda esta situación es el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ. Sin embargo, ello no obsta para que los referidos ciudadanos puedan consolidar sus relaciones como padres que son en beneficio de la seguridad psíquica y moral del niño en referencia. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 360, que cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Guarda de los hijos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; no obstante este artículo tolera excepcionalmente una atenuación a esta regla que debe ser considerada por el Tribunal de Protección, cual es que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto del caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado nuestro).-
Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y el derecho de ser criados, a vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con
sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ejusdem).-
Del estudio del caso y de las actuaciones procesales, contenidas en esta causa, se desprende, que ambos padres tienen problemas personales, y de comunicación, donde el padre alega que la madre del niño lo dejó con la abuela materna y se fue a vivir con otro hombre, los cuales presentan conductas inestables e inadecuadas, dichos alegatos no logró probar en autos, ya que la parte demandada logró desvirtuar lo dicho por la parte actora al probar mediante testigos que si dejó a su hijo al cuidado de su madre, lo hizo en virtud de irse a trabajar para mantener los gastos de su hijo, lo cual no entraña que se desprendiera de los deberes de madre para con su hijo, ya que nunca perdió el contacto con su hijo sino todo lo contrario procuraba el bienestar del mismo.-.
Ante esta situación y tomando en cuenta, la edad de del niño CRISTIAN GABRIEL, de siete (7) años de edad, quien al ser escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las razones expresadas para no querer vivir con su progenitora a criterio de esta sentenciadora no se traduce en un perjuicio, que pueda poner en riesgo la integridad emocional, estabilidad moral, psíquica, y afectiva del niño de autos. Por otro lado, considera este Tribunal, que la madre, es la persona idónea, atendiendo al derecho natural, para ejercer la Guarda de los hijos, debiendo tenerse en cuenta que esta institución familiar es además de una carga jurídica, un derecho-deber, para quienes están llamados a ejercerla, cuyo contenido comprende la custodia, vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Y para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y los titulares de la Guarda son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido y no teniendo la madre ninguna circunstancia, tanto moral, física, mental, psicológica, económica y socio habitacionales, que le impida asumir el rol de madre es necesario que la misma detente la guarda del niño. Y así se decide.
NOVENO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio N° 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición específica del niño como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, especialmente los contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”. y considerando que el niño CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Ahora bien, la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). De lo cual se desprende que La Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejerciera la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del artículo 360 ibidem, que señala: “Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. (subrayado nuestro).-
Es por ello que esta Sala de Juicio N°. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JORGE ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, en relación con su hijo CRISTIAN GABRIEL ZUNIAGA RODRIGUEZ, en contra de su madre ciudadana NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en consecuencia, se le otorga la GUARDA Y CUSTODIA del referido niño a su madre NOELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ (antes identificada); y ACUERDA, que el padre ciudadano ARTURO ZUNIAGA MARTINEZ, haga entrega a la madre del niño y sus enseres personales. Y ASI SE DECIDE.
Y a los fines que el padre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con su hijo acuerda que éste, tenga un REGIMEN DE VISITAS, que le permita ver a su hijo un fin de semana cada quince días, compartir con el la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones decembrinas; el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.
Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las contenidas en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, así como la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzará a computarse una vez conste en las actuaciones del presente expediente.- Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez dias del mes de Agosto del año 2.004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha siendo las diez y seis minutos (10:06 a.m) de la mañana, se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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