REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001783
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia San Cristobal Municipio Simon Bolivar Abog: DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representaciòn de la Niña:, quien es hija de los ciudadanos: ANIBAL CALDERON y VIRGINIA MARRERO. ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.245.026 y V- 8.229.896, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folio ùtil.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: Yo ANIBAL CALDERON (padre ) me comprometo por ante esta Defensoria a cancelar un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de Obligación alimentaria, cancelados en efectivo.-SEGUNDO: Ambos padres se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas y atención médicas de control cada vez que se requiera, gastos de colegio: uniforme y útiles escolares, vestidos, recreación y hogar.-. TERCERO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria.CUATRTO: El padre hace de conocimiento ante esta defensoria que actualmente no cuenta con un empleo por lo que proporcionalmente cumplirá con lo acordado en la clásula primera, hasta contar con un empleo y poder incrementar el monto establecido correspondientemente a mis obligaciones.-QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Organica para la protección del Niño y del .- En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña:, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM„, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR







ADJ/carmen