REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001050
DEMANDANTE: CIRINO BELLINGHIERI YRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.908.816, de éste domicilio.
DEMANDADA: DEL VALLE COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.544.093, de éste domicilio.
CAUSA: DIVORCIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el Ciudadano CIRINO BELLINGHIERI YRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.908.816, de éste domicilio, asistido por el Abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.102, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEL VALLE COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.544.093, de éste domicilio, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, del Estado Monagas. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres:. Que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Cajigal, Barrio Camino Nuevo, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde el mes de Octubre del año 1.990, su ilusión matrimonial comenzó a deshacerse, la esposa que conocía como una mujer dedicada a su hogar, a sus hijos y a su esposo, fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales, comenzó a cambiar y dejó de ser lo que realmente imaginaba y quería. Que cuando regresaba a su hogar después de esas largas jornadas de trabajo, buscando en él la paz, calma y amor que siempre encontraba. que comenzó a recibir en forma grosera altanera, intolerante, manteniendo su cónyuge una conducta irascible para con su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, cambiando posteriormente su actitud a injuriosa y agresiva, recibiendo maltratos morales, así como amenazas física. Que viviendo en la misma casa su cónyuge abandono prácticamente sus obligaciones conyugales, pasaron a dormir en cuartos separados y se desatendieron las obligaciones inherentes a la relación matrimonial que tenía para con él.
Solicitó se apertura una cuenta de ahorros a fin de depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000.oo), para seguir cumpliendo como lo ha hecho, que se le otorgue un régimen de visitas especial incluyendo vacaciones escolares, decembrinas. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Del folio 08 al folio 24 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la demandada; notificar a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público; diligencia suscrita por la parte demandante solicitando la entrega de copias a fin de practicar la citación de la demandada; poder otorgado de la parte demandante al abogado NELSON PARRA; boleta de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando recibo de citación la cual no fue posible.
Del folio 25 al folio 42 cursan: diligencia del apoderado judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles de la demandada; auto acordando la referida citación y cartel librado; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante consignando cartel de citación debidamente publicado; acta levantada por la Secretaria de éste Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante solicitando se nombre defensor Ad Litem a la parte demandada; auto designado defensor Ad Litem al abogado GABRIEL MAZZALI, librándose boleta de notificación; igualmente cursa boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem; diligencia del defensor ad litem aceptando el cargo para el cual fue designado; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante solicitando la citación del Defensor.
Del folio 43 al folio 52 cursan las siguientes actuaciones: auto librando la citación del defensor ad litem; recibo debidamente firmado por el Defensor Ad Litem; primer acto conciliatorio compareciendo al mismo la parte demandante ciudadano CIRINO BELLINGHIERI, asistido de su abogado NELSON PARRA, no compareció el Defensor Ad Litem ni la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte demandante ciudadano CIRINO BELLINGHIERI, asistido de su abogado NELSON PARRA, no compareció el Defensor Ad Litem ni la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; Acto de Contestación al cual compareció la parte demandante, asistido de su abogado; dándose hasta las dos y treinta minutos de la tarde al Defensor Ad Litem, para dar contestación a la demanda, de la cual se dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; auto fijando oportunidad para audiencia oral, para el día 02 de Agosto de 2004, a la una de la tarde.
Del folio 53 al folio 56, cursan acta levantada dejándose constancia de la realización del Acto Oral de Ecuación de Pruebas, compareciendo los testigos promovidos, la parte demandante asistido de su abogado y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 04 de Junio de 2003, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaría y régimen de visitas, de la Adolescente, se fijó obligación alimentaría, en medio salario mínimo mensual al padre.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CIRINO BELLINGHIERI YRA y DEL VALLE COROMOTO FIGUERA, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas, y se indica que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Febrero del año 1977, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos:, según consta de las partidas de nacimiento cursante a los Folios 4, 5 y 6, expedidas las dos primeras por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas y por la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, respectivamente donde se evidencia que los mismos son hijos de CIRINO BELLINGHIERI YRA y DEL VALLE COROMOTO FIGUERA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su Defensor ad litem, no dio contestación a la demanda, y de conformidad con establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, esta Sentenciadora de Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
CUARTO
En el acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia los testigos ofertados, ciudadanos: ANA PALMIRA DE ROJAS, quien respondió las preguntas formuladas de la siguiente manera:PRIMERA: Si, conozco hace mucho mas o menos como treinta años. SEGUNDA: : Si, los procrearon. TERCERA: : Sí, si vivió allí. CUARTA: Siempre tenian pelas discusiones, de seguidas. QUINTA: Si ha seguido cumpliendo con l a alimetnacion de los niños, la casa. SEXTA: Vivia cerca de ellos y veia las peleas y las oía.
De igual forma declaró el testigo RAFAEL TOBIAS ROJAS, quien manifestó:-PRIMERA: Si, aproximadamente treinta ños que los conozco. SEGUNDA: Eso es cierto, que procrearon sus tres hijos. TERCERA: Si es correcto, que vivian alli en la dirección indicada. CUARTA: Vivian en eso, en esas peleas, no se porque peleaban tanto. QUINTA: Si, todavia es responsable. SEXTA: Me consta porque yo lo ví y mas de una vez el ciudadano CIRINO durmió en mi casa, y oía las peleas.
Seguidamente se pasa a interrogar el tercer testigo ciudadano LEONIDAS GARCIA FERNANDEZ, en los siguientes terminos: PRIMERA: Si, los conozco, desde veintitres años. SEGUNDA: Si, conozco a sus tres hijos. TERCERA: :Si, me consta que el señor vivia en la dirección indicada. CUARTA: Se escuchaban cierto problemas y como somos vecinos siempre se comenta algo y ademas uno escucha. QUINTA: Hasta donde yo sé si me consta. SEXTA: A mi me cnstatodo lo dicho porqu somos vecinos y uno ha escuhcado todo.
Estos testigos son plenamente valorados por no contradecirse entre si, y ser contestes en las preguntas formuladas y las mismas coinciden en asegurar y los maltratos verbales y la situación que hacen imposible la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
De las pruebas aportadas se evidencia que la demandada DEL VALLE COROMOTO FIGUERA, incumplió con sus deberes conyugales, produciéndose los efectos de establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, sino se contesta la demanda en los términos allí indicados, todo ello aunado a las declaraciones de los testigos que de sus declaraciones se evidencia que se encuentra configurado la causal de divorcio demandada, es decir: “Los excesos, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” los cuales quedaron plenamente probados en autos, ya que con ello se demostró que la ciudadana DEL VALLE COROMOTO FIGUERA, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, las constantes peleas y discusiones verbales, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante, para que esta Sala de Juicio proceda a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CIRINO BELLINGHIERI YRA, antes plenamente identificado contra la ciudadana, DEL VALLE COROMOTO FIGUERA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: CIRINO BELLINGHIERI YRA y DEL VALLE COROMOTO FIGUERA.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana, DEL VALLE COROMOTO FIGUERA .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda que este régimen de visitas se haga asistido por una trabajadora social adscrita al equipo técnico del Tribunal de Protección, para dar cumplimiento a la caución firmada por los padres de las niñas, y evitar controversias.- OBLIGACION ALIMENTICIA: Se acuerda que el padre CIRINO BELLINGHIERI YRA, suministre una prestación alimentaría, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Liquídese la comunidad conyugal y de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, último párrafo se acuerda mantener vigente las medidas preventivas solicitadas
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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