REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000506
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PADUA e YEIMARY MARTINEZ TRAVIESO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.659.827 y 12.522.961, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE IRIGOYEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.323, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización Oropeza Castillo, Bloque 2, Apto PB-4, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre NICOLE PADUA MARTINEZ, de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo del 2003, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS PADUA e YEIMARY MARTINEZ TRAVIESO, contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PADUA e YEIMARY MARTINEZ TRAVIESO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo NICOLE PADUA MARTINEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Los c’onyuges manifiestan que están absolutamente conformes en que su menor hijo habido en este matrimonio permanezca bajo la Guarda y Custodia de su madre, como lo ha venido haciendo desde la fecha de separación de hecho. SEGUNDO: En relación a la manutención del niño el padre se compromete a una Pensión Alimentaría de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUAL, así como la compra de libros, cuadernos, ropas, colegio, uniformes, transporte y todos los enseres que requiera para su educación escolar, igualmente los gastos de atención médica, odontológica, clínicas, correrán por cuenta de ambos padres, como lo venían haciendo desde la separación. TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre a partir de la presente fecha y en consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre el mismo, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno al otro. CUARTO: El Régimen de Visita será amplio para el padre del menor, es decir, que podrá ver a su hijo en los mementos que tenga libre, siempre y cuando no entorpezca el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas del menor, como lo venia haciendo desde la separación. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no existen ningún bien. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.