REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001759.
Por recibida la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO BARRIOS GUIPE Y LISBETH DEL VALLE RAMOS PINO, plenamente identificados en autos, respectivamente, asistidos por el Abogado GILBERTO JOSE MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 100.168, donde se encuentran involucrados los Niños; Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos, en consecuencia, teniendo conocimiento que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, fué creado para que funcione en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según Resolución Nro 2003-00030, de fecha 12 de Noviembre del 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designado el Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, como Juez Provisorio Unipersonal, visto asimismo, que los solicitantes en su escrito de solicitud, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, Casa N° 12, Sector La Charneca, de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y tomando en consideración el contenido del artículo 173, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. Es por lo que ésta Sala de Juicio N°02,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, acuerda tomando en consideración los principios contenidos en el Artículo 450 de la referida Ley tales como la ausencia del ritualismo procesal y la celeridad procesal, así como evitar dilaciones innecesarias que puedan perjudicar a las partes intervinientes en el presente proceso. Se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, siendo el Tribunal competente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- En consecuencia, remitanse las presentes actuaciones al ya creado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, para que conozca en razón de la materia y del territorio. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD /crc.-