REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001072

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ GARCIA y LIBNY MERCEDES ROJAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.342.180 y V-10.291.870 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio del año 1990, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 02, Apartamento PB-4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KARLIB EVITH HERNANDEZ ROJAS, que nació el día 19 de Enero de 1991, actualmente con trece (13) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 26 de Julio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ GARCIA y LIBNY MERCEDES ROJAS CENTENO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio del año 1990, interrumpiendo sus vidas en el mes de Noviembre del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ GARCIA y LIBNY MERCEDES ROJAS CENTENO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre KARLIB EVITH HERNANDEZ ROJAS, que nació el día 19 de Enero de 1991, actualmente con trece (13) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, se acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Los cónyuges manifiestan que están absolutamente en que su menor hija habida en este matrimonio permanezca bajo la Guarda y Custodia de su madre, como lo ha venido haciendo desde la fecha de separación de hecho. SEGUNDO: En relación a la manutención de la niña el padre se compromete a una pensión alimentaría de CIEN NIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensual, así como la compra de libros, cuadernos, ropas, colegio, uniformes, transporte y todos los enseres que requiera para su educación escolar, igualmente los gastos de atención médica, odontológica, clínicas, correrán por cuenta de ambos padres, como lo venían haciendo desde la separación. TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre a partir de la presente fecha y en consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre el mismo, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno al otro. CUARTO: El Régimen de visitas será amplio para el padre del menor, es decir, que podrá ver a su hija en los momentos que tenga libre, siempre y cuando no entorpezca el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas del menor, como lo venia haciendo desde la separación. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no existe ningún bien. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, once (11) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01

Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.


En la misma fecha siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde (12:20 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.