REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001299

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YSBELYS JOSEFINA REYES URRIOLA de BELLO y JESUS RAFAEL BELLO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.496.825 y V-3.669.064, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CASTO JOSE BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoàtegui, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres JESUS RAFAEL y YSBELYS MAGDALENA BELLO REYES, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 10 de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: PRIMERO: Señala la cónyuge solicitante en el petitorio de su escrito que "...Ciudadano Juez, cumplidos como han sido los extremos, para que se lleve a cabo la causa de Divorcio, solicito: a) que sea admitida la presente demanda de divorcio...c) Solicito de la Respetable Magistrada que se prive de la Patria Potestad, por negarse a prestarle la alimentación y demás,...d) Pido la admisión del daño estimado en cuatro millones de bolívares...y e) Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida..." SEGUNDO: El artículo 185-A, establece que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio..." Ante este señalamiento se trae a mención lo que dice J.J. BOCARANDA ESPINOZA, en su libro la Separación Fáctica de Cuerpos (Artículo 185-A del Nuevo Código Civil) Página 71. 2- "Los elementos formales de la tramitación: el artículo 185-A, somete la tramitación de la conversión en divorcio, a la presentación de una "solicitud" y no de una "demanda", se ratifica aun más el carácter originalmente no contencioso del procedimiento de conversión. La solicitud de que la separación sea declarada con el valor del divorcio, impide que dicho pedimento se formule con el carácter de una demanda, ya que ello es incompatible con la índole de la jurisdicción voluntaria propia de este procedimiento..." TERCERO: Solicita igualmente en esta demanda "..se prive de la Patria Potestad por negarse a prestarle la alimentación y demás,..." Es de hacer notar que este pedimento tiene un Procedimiento diferente al Procedimiento y no demanda de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La solicitante igualmente "...pido la admisión del dañoemergente estimado en cuantro millones de bolívares..." Este pedimento igualmente tiene otro procedimiento muy diferente al procedimiento de la soliccitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Los pedimentos solicitados por la ciudadana YSBELYS JOSEFINA REYES URRIOLA, en contra de su cónyuge JESUS RAFAEL BELLO LAREZ, no son ACUMULABLES por tener estos procedimientos diferentes. Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, esta representante Fiscal OBJETA la presente solicitud de Divorcio por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este artículo y en consecuencia se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del Expediente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes YSBELYS JOSEFINA REYES URRIOLA y JESUS RAFAEL BELLO LAREZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, conforme al artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 11 de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA