REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001508
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL LARA MORA y ELIZABETH DOLORES BARRANCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.291.443 y V-10.295.612, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio SOLANGE RON BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.382, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 3,Casa N° 24, Sector 5, Boyacá V, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos de nombres MAYERLING DEL VALLE y JAIN DAVID LARA BARRANCA, de 09 y 04 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, y trascurrido el lapso legal, la misma no formuló ninguna opinión.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS MANUEL LARA MORA y ELIZABETH DOLORES BARRANCA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose el día dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y nueves (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL LARA MORA y ELIZABETH DOLORES BARRANCA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.- En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, los niños MAYERLING DEL VALLE y JAIN DAVID LARA BARRANCA, de 09 y 04 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Los cónyuges conservarán La Patria Potestad sobre los niños MAYERLING DEL VALLE y JAIN DAVID, quedando estos bajo la guarda y cuidado de su progenitora, Ciudadana ELIZABETH DOLORES BARRANCA MARTINEZ, ya antes identificada.- SEGUNDA: El cónyuge LUIS MANUEL LARA MORA, tendrá derecho a visitar en forma amplia a los niños en referencia, sin más limitaciones que las que provienen de la Ley.- TERCERA: El cónyuge LUIS MANUEL LARA MORA, se compromete a seguir suministrando, como siempre lo ha hecho, inclusive desde la fecha de su separación, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, así como también velará por otros gastos necesarios de los menores, tales: vestuario, asistencia médica y estudios.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
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