REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001547
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALINDO y VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.154.001 y V-13.166.980 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RIVAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.584, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre RICHELTH DEL VALLE GALINDO ANATO, nacida en fecha 10 de Diciembre de 1998, actualmente con 05 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 19 de Julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintinueve (29) de Julio del 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-001547, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALINDO y VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo evidenciar que los cónyuges no señalaron donde establecieron su último domicilio conyugal a los fines de determinar cual es el Juez competente, de conformidad con el artículo 140-A del Código Civil.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia común. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”; y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.- “Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Si bien es cierto que el caso que nos ocupa no se trata de un Juicio de Divorcio ni de una Separación de Cuerpos, sino de una SOLICITUD DE DIVORCIO, procedimiento este que por analogía con el procedimiento de Separación de Cuerpos, debe regirse por éstos Artículos mencionados y en consecuencia deben cumplirse los requisitos establecidos; en consecuencia con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Publico objeta la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes RICHARD ALEXANDER GALINDO y VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 140-A del Código Civil, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Y ASI SE DECIDE. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la hija habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Agosto del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15.p.m) se dicto y publico la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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