REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001613
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN RAMON LEON MYERS y CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.315.140 y V-5.874.289, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARI ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.887, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa (1990, estableciendo el domicilio en la Urbanización Chuparín, Calle 9, Casa N° 10, Municipio Autónomo Sotillo Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JOHANNA GABRIELA LEON GIL, de (12) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDUMAR JASMIN ARANDA MOY y ALVARO SALINAS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio civil por ante Concejo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), separándose el día 10 de Enero del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUMAR JASMIN ARANDA MOY y ALVARO SALINAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la Adolescente JOHANNA GABRIELA LEON GIL, de (12) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Nuestra menor hija JOHANNA GABRIELA LEON GIL, antes identificad, desde la fecha en que estamos separados de hecho, a permanecido bajo la Guarda material de su legitima madre, acordando entre los cónyuges que la madre debe continuar con la Guarda y custodia de la niña y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de la nombrada hija. Ambos conservando la Titularidad de la Patria Potestad.- SEGUNDA: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra menor hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa, en beneficio y tomando en cuanta el interés superior de la niña. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, serán por cuenta y cargo exclusivo de su legitimo padre JUAN RAMON LEON MYERS, ahora quien tendrá a su cargo también los costos de la matricula mensual, quedando de acuerdo así entre las partes. Para determinar dichos costos la madre pasará un presupuesto en fecha escolar, es decir, en el mes de Septiembre a los fines de que padre deposite en Cuenta de ahorro Numero 0105/0046/087046/01160/5 a nombre de la ciudadana CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, Banco Mercantil dicha cantidad que cubra los gastos antes mencionado.- TERCERO: El padre, JUAN RAMON LEON MYERS, a venido pasando un monto de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 812.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de alimentos en el tiempo en que hemos estado separados de hecho; a los fines consiguientes se acuerda que el padre continuará pasando por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el treinta por ciento de su salario integral devengado, comprometiéndose a entregar mensualmente copia de su recibo de pago a la madre a los fines de verificar el porcentaje a deducirse del salario devengado por el padre.- Cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorro Número 0105/0046/087046/01160/5 a nombre de la ciudadana CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, Banco Mercantil.- El padre JUAN RAMON LEON MYERS, se compromete a cancelar los gastos de vestimenta de su hija menor a medida de que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora.- Correrá también por cuenta del padre JUAN RAMON LEON MYERS, los gastos que se ocasionen por concepto médicos, tales, como pediatra, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor, así como se compromete a asociarla a un Seguro de Hospitalización y Cirugía, a los fines de asegurar cualquier tipo de eventualidad o emergencia que pudiera presentarse.- CUARTO: El padre JUAN RAMON LEON MYERS quien labora en la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos, se compromete a cancelar a su menor hija, el treinta por ciento 30 % anual, sobre las utilidades devngadas de su relación laboral, la cual será en la cuenta de ahorro 0105/0046/087046/01160/5 a nombre de la ciudadana CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, Banco Mercantil.- El padre JUAN RAMON LEON MYERS, se compromete a cancelar el treinta por ciento 30% a su menor hija, sobre sus vacaciones y bono vacacional que le correspondan de su relación laboral con la empresa CEMEX DE VENEZUELA, dicha vacaciones y bono vacacional será depositado a la fecha en que el padre le sean otorgadas por la empresa la cual será anual pero en meses indistinto, la cual serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Número 0105/0046/087046/01160/5 a nombre de la ciudadana CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, Banco Mercantil.- El padre JUAN RAMON LEON MYERS, se compromete a cancelar el treinta por ciento 30% a su menor hija, sobre su Antigüedad que le corresponda de su relación laboral con la empresa CEMEX DE VENEZUELA, dicho monto correspondiente del 30 % de la Antigüedad será depositado en la Cuenta de Ahorros Número 01-05-0046-037046-02707-2 del Banco Mercantil aperturada nombre de su menor hija JOHANA GABRIELA LEON GIL, quedando representante legal y administradora de dicha cuenta la señora CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ.- QUINTA: En el Tiempo en que hemos estado separados de hecho el régimen de visitas se a cumplido de la siguiente manera: El padre busca a su hija en su residencia los fines de semana y previo acuerdo entre ambos cónyuges y con opinión de la niña, los días de vacaciones escolares, días feriados y días navideños se ha venido compartiendo entre ambos; Ahora en virtud, de estar acordado que la menor hija JOHANA GABRIELA LEON GIL, permanecerá bajo la guarda y custodia de su legitima madre, el padre tendrá derecho a visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares y sus horas de descanso, en cuanto a las fechas Navideñas, días festivos y vacaciones escolares, será previo acuerdo de ambos cónyuges, y con la antelación de opinión de la menor hija, a decidir con cual de ellos desea pasar dichos días. El padre podrá llevársela a su residencia, sin que exista obstáculo alguno por parte de la madre, siempre observando la opinión de la menor, tal como se ha hecho hasta la presente fecha desde que nos encontramos separados de hecho.- SEXTA: Para dar fiel cumplimiento a todos los acuerdos antes descritos se acuerda entre las partes que el Señor JUAN RAMON MYERS, autoriza a la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A., a los fines de que realice la retenciones referente a los beneficios aquí descritos, y en consecuencia solicitamos a este digno Tribunal oficie a la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, ubicada en la Carretera Guanta Pertigalete Departamento de Recursos Humanos del presente acuerdo, a los fines de que la misma realice las retenciones correspondiente a :
30% PENSION DE ALIMENTOS. Sobre el salario integral mensual
30% UTILIDADES.
30% VACACIONES ANUALES.-
30% BONO VACACIONAL.-
30% ANTIGÜEDAD.-
En caso de retiro, despido justificado, despido injustificado o renuncia 36 mensualidades en base 30% del salario integral mensual devengado.- SEPTIMO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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