REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce de Agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-X-2004-000079.
Visto el escrito presentado por el ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, donde solicita la Revisión de la decisión de fecha 14/06/2004, mediante el cual éste Tribunal declaró la Medida Preventiva de Embargo, conforme lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sala de Juicio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir sobre la misma, observa:
Primero: Por auto de fecha 21 de abril del 2002, el Tribunal acordó FIJAR como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,OO) y esa misma cantidad adicional en el mes de diciembre, que deberá cumplir el ciudadano SIMON ANTONIO QUIJADA, identificado en autos, y los gastos extras como médico, odontólogo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y se ordenó realizar un informe social en ambos hogares
Segundo: Por auto de fecha 14 de junio del 2004, esta sala de Juicio N°.02 acordó Embargo Preventivo del treinta por ciento (30%), adicional a la pensión de alimento de las utilidades y las vacaciones, asi como la retención de las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias de las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro o despido. A favor de la niña. Así mismo acordó el embargo del 50% de las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones una vez deducidas la cuota parte correspondiente a las utilidades y vacaciones de la niña de marras, por concepto de los bines de la comunidad de gananciales.
Si bien es cierto el demandado no hizo señalamiento alguno sobre la decisión a que se refiere en su escrito, presupone esta sentenciadora, que se refiere a esta última.
Al respecto debo señalar que existen dos sentencias con respecto al régimen alimentario, de visitas y guarda, de la hija habida durante la unión conyugal, que es necesario establecer, ante lo alegado por la parte demandada, debo señalar que las Medidas Preventivas adoptadas, no solo se tomaron en base a lo planteado por él en su escrito, sino también en base a lo dispuesto en el artículo 351 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, fué en función de la debida Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio debe evitar, para que no se violen los derechos de los niños y adolescente, a saber, los contenidos en el Artículo 30, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adoelscente, respecto al derecho a un nivel de vida adecuado, a mantener contacto directo con sus padres, artículo 27 ejusdem, entre otros de igual importancia que los nombrados, como el de la Salud, Educación, etc.
Por otro lado, es cierto que el padre ha fijado voluntariamente la obligación alimentaria, en la fijada por auto de fecha 21 de abril del presente año, y en fecha 14 de Junio de 2004, se embargó al demandado las vacaciones y las utilidades para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas, respectivamente. Esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescente y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías y para determinar ese interés se toma en cuenta la necesidad de equilibrio ente los derechos de las demás personas (padre) y los derechos del niño y adolescente, así como el literal e) la condición del niño como personas en desarrollo. Es por todo ello ésta Sala de Juicio N°.02, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que hasta la presente fecha no consta, el Informe social ordenado a realizar para determinar la situación socio económica habitacional de las partes en el presente proceso, procede a REVISAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA DECRETADA PROVISIONALMENTE, en los siguientes términos:PRIMERO; Se ratifica la pensión de alimentos fijada en el auto de fecha 21 de abril del presente año, a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo).
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre el veinte por ciento (20%) de sus vacaciones el mes septiembre para cubrir los gastos escolares tales como: Inscripción, uniforme, útiles escolares.
TERCERO: Se acuerda que el padre suministre la cantidad del veinte por ciento (20%) de las utilidades en el mes de diciembre para cubrir los gasto propios producto de las festividades navideñas.
CUARTO: Se acuerda que todos los beneficios que otorga la empresa MMCAUTIMOTRIZ, a los hijos de los trabajadores, sea entregado directamente a la madre, incluso los médicos , de medicina, juguetes, y cualquier otro.
Esta obligación alimentaría, se dicta de carácter provisional hasta que conste en auto, el INFORME SOCIAL solicitado, oportunidad que de oficio este Tribunal procederá a Revisar la presente obligación alimentaria al dictar sentencia en la causa principal. Y así se decide.
En cuanto a las demás medidas, tales como: Que los demás gastos serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres se mantendrá vigente, así como las relativas a la comunidad conyugal, Ofíciese lo conducente a la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado e él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /ZG.