REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

ASUNTO:BP02-Z-2003-001470.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 25 de Junio del 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERRER y JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.441.155 y V-8.345.605, respectivamente, ambos de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 67.168 y 50.988, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaría, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: y fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Tajamar, Conjunto Residencial "PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTO ", Apartamento 2-15 Torre C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Que durante sus últimos años su unión conyugal ha sido patente su incompatibilidad de caracteres, circunstancias éstas que a devenido en la imposibilidad de su vida en común, es por lo que de mutuo consentimiento y conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 189 del Código Civil, es por lo que solicita se declare la Separación de Cuerpos.
Durante la unión aquirimos un patrimonio de bienes muebles e inmuebles, los cuales se pueden describir como:
1). Un Apartamento distinguido con el N°. 2-15, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL "PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS", el cual nos pertenece tal y como consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto del 2001, quedando registrado bajo el N° 38, folio 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año.
2). 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil Editorial Las Garzas C.A, librería jurídica que sirve en las Instalaciones de la Universidad Santa MAría, ubicada en la Avenida Intercomunal Andres Bello, Sector Las Garzas, la cual se encuentra debidamene inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circusncripcion Judicial del Estado Anzoátegui.
DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS.
La Patria Potestad, la educacón, el cuidado y manutención de la niña, será ejercicio de ambos conyuges; en cuanto a los términos de la guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas las partes ratificacmos lo convenido por ante la Fiscal 11 del Ministrio Público, segun expediente N° 0516122002, el cual fuera debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al expediente BP02-Z-2003-151, que expresamente reproducimos. Se anexó a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-06).
En fecha 03 de Julio del 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Undécimo dle Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Julio de 2003 y en fecha 28 de Julio de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, FABIOLA DEL VALLE FERRER y JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 03 de Agosto de 2004, los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERRER y JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, y consignarón escrito y solicitarón se sirva declarar la disolución de su vínculo matrimonial mediante la conversión en Divorcio. (Folios 07-13).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERRER y JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaría, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 28 de Julio de 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias de presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 18 y 26 de Noviembre del año 2003, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FABIOLA DEL VALLE FERRER y JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges FABIOLA DEL VALLE FERRER y JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 73, de fecha 27 de Mayo de 1.998, acompañada en autos. En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda: Por cuanto los solicitantes en su escrito ratifican lo relacionado a la PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS, y por cuanto éste Tribunal cuenta con el SISTEMA JURIS2000, y constantado el estado del expediente BP02-Z-2003-000151, se evidencia que si corresponde a homologación de convenio de las partes de esta causa, relacionado a Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, es por lo que éste Tribunal, de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes dicha homologación, para su más estricto cumplimiento.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 25/06/2003 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 28 de Julio de 2003.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR