REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001119


Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos NOEL JOSE GUTIERREZ MAICAN Y YANETH JOSEFINA RIVERO MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.334.742 y V-8.346.558, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YOSLEN HERRERA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.68.827, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio j (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiun (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle San Félix, Casa N°-. 26, Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 13/07/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose a los solicitante señalar el domicilio Conyugal para establecer la Competencia de éste Tribunal de conformidad con el Artículo 453 EJUSDEM..- En fecha 22 de Junio de 2004, compareció el ciudadano NOEL JOSE GUTIERREZ, y dio cumplimiento al Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente en fecha 13-07-2004 ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud,y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26 de Julio de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, mediante escrito presentado en fecha 28-07-2004, manifestó que objeta la presente solicitud y sea declarada sin lugar en virtud de que no señalan los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convevnio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano, Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 06-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges NOEL JOSE GUTIERREZ MAICAN Y YANETH JOSEFINA RIVERO MARQUEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiun (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, a partir del mes del día 27 de Junio de 1997; todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen, lo que significa que ésta sentenciadora se aparta de la opinión Fiscal, por cuanto los solicitantes si dieron cumplimiento al Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia de diligencia cursante al folio siete (07) del presente expediente, y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos NOEL JOSE GUTIERREZ MAICAN Y YANETH JOSEFINA RIVERO MARQUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Con respecto a su hija la niña, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de la niña la ejercerá la madre YANETH JOSEFINA RIVERO MARQUEZ,
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), mensuales, como lo ha venido haciendo. El padre se obliga a suministrara una mensualidad extra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), en la época de inscripciones escolares como lo ha venido haciendo, y suministrará dos mensualidades extras de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en época decembrina para la compra de vestuario como lo ha venido haciendo.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, Igualmente los demás gastos extraordinarios tales como: Medicinas, médico, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento, cada uno
TERCERA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, para que este mantenga con su hija las relaciones paternas filiales necesarias como lo ha venido haciendo.-. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-