REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-0001455.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos LUIS MARCOS GARCIA y REYNA DEL VALLE BALADY COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.247.096 y V-8.250.728, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.98.149, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja", del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) del mes de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: y fijaron su domicilio conyugal en: Calle E, casa N° 03, Urbanización Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Uno (01) de Julio de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la misma e instó a las partes a corregir las omisiones relacionada al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareceindo el ciudadano LUIS MARCOS GARCIA, en fecga 08 del mismo mes y año en cursos, asistido de su abogada y mediante escrito dió cumplimiento a lo solicitad por el Tribunal; en fecha 13 de Julio de 2004, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoa´tegui, admitió la misma, ordenándose notificar la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; la cual se dió por notificada en fecha 21 de Julio de 2004, y en fecha 26 del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que no tenía objeción que hacer al respecto. (Folios 06-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS MARCOS GARCIA y REYNA DEL VALLE BALADY COLMENARES, contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja", del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) del mes de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), separándose de hecho a partir del mes de Octubre de 1.996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos LUIS MARCOS GARCIA y REYNA DEL VALLE BALADY COLMENARES y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, de la adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDA:La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre ciudadana REYNA DEL VALLE BALADY COLMENARES.
TERCERA: Por cuanto se evidencia que ambos padres se encuentran desempleados, y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija como Obligación alimentaría, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO, MENSUAL. Asimismo el padre suministrará ésa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y de la época decembrina. Igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: médicos, medicinas, odontológicos, recreación, serán cubiertos pro ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: El padre tendrá un régimen de de visitas amplio y abierto donde el padre LUIS MARCOS GARCIA, podrá visitar, ver o buscar y compartir con su hijs ORIANA ANTONIETA, cuando lo crea o estime conveniente, respetando el tiempo de alimentación, descanso y educación, en horas diurnas.Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD /ZG.