REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001606

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO y SIRLEY ANDREA ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.316.810 y 13.318.985, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARI ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Divino Niño Aledaño al Barrio Obrero, Nº B11 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANGELA LILIANA DEL CARMEN LANZILLOTTI ESCOBAR, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO y SIRLEY ANDREA ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose en el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO y SIRLEY ANDREA ESCOBAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ANGELA LILIANA DEL CARMEN LANZILLOTTI ESCOBAR, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento con el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponemos: Nuestra menor hija, ANGELA LILIANA DEL CARMEN, antes identificada, a estado bajo la Guarda material de su legítima madre, desde la fecha en que decidimos separarnos de hecho y declaramos de mutuo acuerdo que continuará bajo su guarda como lo ha hecho hasta la presente fecha, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de la nombrada hija. Ambos conservaremos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestra hija. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra menor hija, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa, en beneficio y tomando en cuenta el interés superior de la niña. SEGUNDO: el padre MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO, desde la fecha en que nos separamos de hecho se ha venido pasando una Pensión de Alimentos de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), que se los entregaba a la madre en dinero efectivo; en acuerdo entre ambos cónyuges acordamos aumentar la Pensión comprometiéndose el padre a cancelar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para el mantenimiento de su menor hija, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 110.000,oo), cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0048-32-0048036305 del banco del Sur, titular de la señora SIRLEY ANDREA ESCOBAR. TERCERO: El padre desde la fecha en que decidimos separarnos de hecho hasta la presente fecha se ha llevado a su menor hija los fines de semana y las vacaciones y días navideños se han compartido entre ambos cónyuges; en virtud de que hasta la presente fecha no se ha tenido inconveniente en cuanto a las visitas se acuerda que el padre tendrá derecho a visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares y sus horas de descanso, en cuanto a las fechas navideñas, días festivos y vacaciones escolares, será previo acuerdo de ambos cónyuges, y con la antelación de opinión de la menor hija, a decidir con cual de ellos desea pasar dichos días. El padre podrá llevársela a su residencia, sin que exista obstáculo alguno por parte de la madre, siempre observando la opinión de la menor. CUARTO: El Tribunal HOMOLOGA, la cesión que hacen los cónyuges ciudadanos MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO y SIRLEY ANDREA ESCOBAR, en ceder el cincuenta por ciento (50%), que les corresponde del inmueble obtenido dentro de la comunidad conyugal compuesto por: Un Inmueble ubicado en la Urbanización Divino Niño Aledaño al barrio Obrero, Marcado con el Nº B11 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, a su hija la niña ANGELA LILIANA DEL CARMEN. Así como también acuerdan que el señor MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO, podrá habitar el bien antes descrito hasta que la menor cumpla la mayoridad, y hacer efectiva la entrega inmediata y material del referido bien, y/o podrá colocarlo en arrendamiento y las mensualidades obtenidas por concepto de canon de arrendamiento el 50% se utilizará para hacerle mejoras al mismo bien y el otro 50% será depositado en una cuenta a nombre de la menor hija para su beneficio que se aperturaza para tal fin. El señor MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO, deberá darle uso exclusivo de vivienda, quedando establecido que no podrá, enajenar, traspasar, ni dar en hipoteca o garantía el inmueble antes descrito. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA