REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001611
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ VILLARROEL y ANNELISEE DEL CARMEN RODRIGUEZ LEZAMA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.936.155 y 11.416.779, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ASHLI MARGARITA RAMGOOLAM CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.070, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANCARLIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS ALBERTO MARQUEZ VILLARROEL y ANNELISEE DEL CARMEN RODRIGUEZ LEZAMA, contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ VILLARROEL y ANNELISEE DEL CARMEN RODRIGUEZ LEZAMA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ANCARLIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con respecto a nuestra hija, ambos seguiremos ejerciendo la PATRIA POTESTAD. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia, la niña permanecerá con su madre como hasta ahora lo ha venido haciendo, desde que ocurrió la separación de hecho. TERCERO: El Régimen de Visitas será cada quince días por parte de su padre, pues debido a sus compromisos laborales es así como se ha venido desarrollando este régimen desde la separación, de esta manera el padre ha garantizado un sano y conveniente contacto con su pequeña hija. CUARTO: El ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ VILLARROEL, a los fines de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, se compromete a dar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARS QUINCENAL (Bs. 50.000,oo), y aumentar dicha suma toda vez que sus posibilidades económicas así se lo permita, con el propósito de seguir cumplimiento con la manutención de la niña, como hasta ahora lo ha hecho. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
|