REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001815
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA: propuesta por la Fiscal Undecimo Encargada del Ministerio Público Dra: EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representaciòn de las niñas ANA ISABEL y DIANA ISABEL BEJARANO MAITA, de dos (02) años y diez (10) meses de de edad, respectivamente, quienes son hijas de los ciudadanos: GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA y DILIMAR ROSARQUI BEJARANO MAITA,ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.284.014 y V- 13.169.932, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Rio Unare, casa N° 168 Urbanización Cotoperi, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle B, casa N° 17, Sector El Rescate, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco folio ùtiles. Desele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fisclia de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " Yo GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, ofrezco como pensión de alimento para mis hijas ANA ISABEL y DIANA ISABEL BEJARANO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000.00) quincenales. De igual forma cancelare el 50% de gastos médicos, medicina. comenzando a cumplir el 15 de Agosto del presente año con mi obligación. Y yo. DILIMAR ROSARQUI BEJARANO MAITA, manifiesto que acepto la cantidad que me ofrece el padre de mis hijas como Obligación Alimentaria y me comprometo a firmar los recibos correspondientes. En consecuencia este Tribunal del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de las Niñas: ANA ISABEL y DIANA ISABEL BEJARANO MAITA, de dos (02) años y diez (10) meses de de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.