REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001701
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, incoada por los ciudadanos KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ e YOEL DANY AMANAU GUIAQUIRIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.167.843 Y 14.212.833, asistidos por la Abogada en ejercicio YASKARA C. SOLORZANO MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 100.458, Este Tribunal en fecha 02/08/2004, le dio entrada e instó a las partes a consignar en auto el acta de matrimonio y la partida de nacimiento original, concediendosele tres (03) dìas, conforme al artìculo 459 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y del Adolescente, y en virtud de que los solicitantes no cumplieron en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por los ciudadanos KATIUSKA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ e YOEL DANY AMANAU GUIAQUIRIMA y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
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