REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000489
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N°.8.791.924, asistida por la Abogada MARY CARMEN REGGIO REGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.39.952, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ella y su cónyuge EDWING JOSE PEREZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad,de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N°. 8.558.812, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de las dos hijas habidas en el matrimonio, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico.-- (Folios 01-05). -
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que la solicitante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDWING JOSE PEREZ TORREALBA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), de esa unión procrearon Dos (02) hijas de nombres:.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/03/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos y oír la opinión de la Adolescente , de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha 18 de Marzo de 2004, mediante diligencia el ciudadano EWING JOSE PEREZ TORREALBA, se dió por notificado, de la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por su cónyuge la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT, y manifestó estar conforme y de acuerdo en todas sus partes., y efectivamente reconoció que tienen una ruptura prolongada superior a cinco (05) años, ininterrumpidos, que ambas niñas se quedaran bajo la custodia de su madre, que el gozará de un régimen de visitas amplio y que igualmente se compromete a seguir cumpliendo con el pago puntual de la pensión de alimentos, en los terminos expuestos y convenidos.- En fecha 23 de Marzo de 2004, la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificada, y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consignó la respectiva Boleta de Notificación. Posteriormente en fecha 25-03-2004, mediante escrito de ésta misma fecha, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.- (Folios 07-12).
Por auto de fecha 21 de Abril del 2004, éste Tribunal ordenó diferir la oportunidad para dictar Sentencia, para el Quinto (5to), día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión de la Adolescente identificada en autos; en fecha 04 de Agosto de 2004, compareció por ante éste Tribunal la Adolescente: , la cual manifestó lo siguiente: "yo tengo conocimiento que mis padres se estan divorciando, yo estoy de acuerdo que ellos se divorcien porque ellos no se llevan bien en su relación de pareja, entonces para que no discutan y le hagan daños a los niños es mejor que ellos se divorcien, como vivimos cerca yo visito a mi papá antes de ir al Liceo, y el me trata bien, algunas veces me da dinero para mis gastos, pero menos que más, el cubre los gastos de la Universidad de mi hermana, yo vivo con mi mamá y me siento bien con ella." (Folio 14).-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT GONZALEZ Y EDWING JOSE PEREZ TORREALBA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT GONZALEZ, contra el ciudadano EDWING JOSE PEREZ TORREALBA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la Adolescente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la hija habida en el matrimonio, queda bajo la guarda de su madre YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT GONZALEZ.-
SEGUNDA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,el padre se compromete previo acuerdo a pasar por concepto de pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorro N° 1-113-0011270 en el Banco Venezuela, cuyo titular es la niña, la cual será movilizada por mi, por ser ésta menor de edad, dicho depósito deberá realizarse los días 10 y y 25 respectivamente, de cada mes, es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) quincenal, siempre y cuando sean abonadas las respectivas quincenas por parte del Ministerio de Educación a la cuenta del obligado,: cantidad de dinero que será reajustada en caso de que el obligado disffrute de un aumento en sus ingresos, de acuerdo a los indices de inflación que se registren en el País y a las necesidades que presente la menor, asimismo, se obliga a sufragar los gastos por concepto de medicina, atención médica y dental, gastos de ropa, matrícula escolar, útiles escolares, cuando la menor asi lo requiera en la posibilidad del padre y todas las necesidades que presente la menor.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen amplio y me se obliga a facilitar y permitir las visitas. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecisiete (17) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.