REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001060
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano GIUSEPPE GIANNONE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-8.136.856, debidamente asistido por el Abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7503, y actuando en representación de la niña PAOLA GIANNONE, de diez (10) años de edad, quien manifestó que la niña nació el día veintisèis de noviembre de 1993, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 3222 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima de los ciudadanos ANA GRACIELA CORDOVA DE GIANNONE Y GIUSEPPE GIANNONE SALARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.963.641 y V-8.316.856, respectivamente; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura, en virtud de que se colocò su nombre PAOLA GIANNONE, siendo està ùltima menciòn su apellido, ya que su ùnico y verdadero nombre es PAOLA, y GIANNONE viene a ser su apellido, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 31 de mayo de 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña PAOLA GIANNONE, cursante al (Folio N° 03) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoategui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el segundo nombre de la niña, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto de la niña es PAOLA, y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la misma, cursante al folio (03), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la niña PAOLA GIANNONE, hija de los ciudadanos ANA GRACIELA CORDOVA DE GIANNONE Y GIUSEPPE GIANNONE SALARINO, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1993, y debiendo aparecer el nombre de la niña PAOLA, de manera correcta, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Y asi se decide.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
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