REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-Z-2004-001497.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos JOSE VLADIMIR HADDAD BLANCO y LILIA JOSEFINA MICTIL SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.260.245 y V-8.282.776, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO ISAIAS SALETTI MARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.89.648, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña habida en el matrimonio. (01-05)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre:.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comparecenciendo en fecha 12 de Julio de 2004, los ciudadanos JOSE HADDAD Y LILIA MICTIL, y mediante escrito dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; en auto de fecha 14 del mismo mes y año en curso, éste Tribunal, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26 de Julio de 2004, y en fecha 29 de Julio de 2004, manifestó: "...al no cumplir con el tiempo exigido de separación, elemento éste esencial para la tramitación de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A...". (Folios 06-14).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa que los solicitantes JOSE VLADIMIR HADDAD BLANCO y LILIA JOSEFINA MICTIL SEGOVIA, en su escrito si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público opinó que no se ha cumplido con el tiempo exigido de separación, del análisis que se hace a la presente solicitud cuando las partes aseguran que durante los primero años de matrimonio se desarrollo dentro de un ambiente de amor y comprensión, y específicamente desde el mes de Agosto de 1.999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, es decir, supone ésta Sentenciadora que la separación se produjo transcurrido dicho mes, por otro lado, los solicitantes introducen la solicitud el 30 de Junio de 2004, y los cinco (05) años de separación de hecho según los cómputos realizados por éste Despacho se vencerián el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004 y no en el mes de Junio, por lo tanto cuando introducen la solicitud no tenían los cinco (05) años de separados de hecho, requisito Sine Qua Nom, para que proceda la separación por ésta Vía; por tanto ésta Sentenciadora comparte la opinión Fiscal al respecto, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE VLADIMIR HADDAD BLANCO y LILIA JOSEFINA MICTIL SEGOVIA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la niña habido en el matrimonio, este Juzgado no pronuncia a dicho convenimiento, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, Barcelona, Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSAAZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /ZG.
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