REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001829

Por recibida la anterior demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana LIBIA ROSARIO NATERA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.998.846, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOAQUIN BELLO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.447, quien actua en beneficio de la niña GREZLIBTH YBONNE DE LOS ANGELES MAGO NATERA, de Seis (06) años de edad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, acuerda admitir la presente causa. Emplácese al ciudadano JOSE GREGORIO MAGO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.217, domiciliado en la Calle Nueva N° 15, Sector Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), a los fines de que dé contestación a la presente demanda. Se ordena la correspondiente compulsa, y comisionese suficientemente al Alguacil signado a este Despacho, a los fines de que sea practicada la citación del demandado quien se encuentra domiciliado en esta jurisdicción. Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta y compulsa. Cúmplase. LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha del auto anterior se cumplio todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.