REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000674
En fecha once (11) del mes de Noviembre del año 2.002, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA y YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.268.563 y V-8.285.713, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELEONORA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.404, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha treinta (30) del mes de Enero del año 1.990, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres:. De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERO: De la Pensión Alimentaria y del Régimen de Visitas: En tal sentido hemos acordado que la guarda y custodia de nuestros hijos, continúe siendo ejercida por la madre YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, habitando con ellos en el que fue nuestro último domicilio conyugal, ubicado en La Ponderosa, calle Los Tubos, casa N° 07, sector II, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui y en forma conjunta continuaremos ejerciendo la patria potestad de nuestros hijos.En cuanto a la pensión alimentaria y otros beneficios ambos padres acordaron que este digno Tribunal de conformidad con los artículos 365 y 521, "a", "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete una medida preventiva de embargo del 35% sobre el salario devengado, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios que pudiere percibir el padre de los menores JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA, antes identificado, prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Anzoategui con sede en la Avenida Intercomunal, a la altura del Crucero de Lechería, Barcelona, Estado Anzoategui; para ser retirada por su madre YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA por ante este Tribunal, de igual forma el padre de los menores JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA, declara que continuará colaborando con sus menores hijos en cuanto a gastos de medicina, útiles escolares, fecha decembrina y otros gastos especiales en beneficio de sus menores hijos. Respecto al derecho del padre de visitar a sus hijos, se establece un régimen de visita flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso, pudiendo ellos visitar a su padre los fines de semana y vacaciones escolares, siempre de común acuerdo entre los padres.
SEGUNDO: De los Bienes de la Comunidad Conyugal: Declaramos no haber adquirido bienes durante el tiempo de convivencia, ni con posterioridad de nuestra separación de hecho.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.002, le dio entrada a la solicitud, ordenándo notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 04).- En fecha diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06-03-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En esa misma fecha, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 12). En fecha 29 del mes de Julio del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, manifestando que su esposo ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA, ha incumplido con la cuota de pensión de alimentos para sus hijos, solicitando de este Tribunal sea embargado el sueldo del mismo, ya que ni amistosamente quiere cumplir. En fecha 05 de Agosto del año 2003, se dicto auto ordenando citar al ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente con relación a la presente causa. Asimismo, se decreto medida de embargo provisional: Retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del treinta y cinco (35%) del sueldo neto integral mensual que devenga el mismo, las cuales seran deducidas de sus prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. Igualmente, deberá enviar detalladamente a este Tribunal el sueldo mensual que devenga el ciudadano ya citado, con sus beneficios legales y contractuales y sus deducciones, y los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores. Ordenandose oficiar lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana del Estado Anzoategui, se libro boleta y oficio N° 2003-1864. Cursante al folio diecisiete (17) reposa información detallada del sueldo mensual del ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN, emanado del Instituto Autónomo, Dirección General de la Policía del Estado Anzoategui, agregado a sus autos en fecha 22-01-2004. En fecha 06 de Febrero del año 2004, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN. En fecha 11 de Febrero del año 2004, compareció el ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN, y expuso su declaración relacionada con la presente causa, consignando recibo que prueba la deducción que se le hace por pensión de alimentos. En fecha 27 de Febrero del año 2004, se dicto auto acordándose abrir una articulación probatoria de ocho días de Despacho siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Marzo del año 2004, se dicto auto declarando con lugar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN, plenamente identificado en autos, y en consecuencia acuerda que el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mensual sea entregado directamente a la madre ciudadana YANEISI JOSEFINA TORRES CUMANA. Igualmente, se acuerda que esa misma proporción, es decir el treinta y cinco por ciento (35%), sean descontadas de sus vacaciones y utilidades, para cubrir los gastos escolares tales como: inscripción, calzado, uniformes y útiles escolares asi como los gastos propios del mes de diciembre. Asimismo, se acordo mantener retenidas las treinta y seis futuras pensiones, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado, en caso de retiro, despido y cancelación de contrato, y deberan ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia en su debida oportunidad. Ordenandose oficiar lo conducente a la Policía Metropolitana de Anzoategui, para que se le dé estricto cumplimiento a lo decidido, y notificación de las partes, librandose boletas y oficio N° 2004-953. En fecha 18 de Marzo del año 2004, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA. Del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), cursan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal. En fecha 01 de Julio del año 2004, comparece el ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA, plenamente identificado en auto, solicitando por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones, previa notificación a la otra conyuge. (folio 39). En fecha 12 de Julio del año 2004, se dicto auto acordando notificar a la otra conyuge ciudadana YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA, librandose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 02 de Agosto de 2004, la ciudadana YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, se dio por notificada, y en fecha 03-08-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Y habiendo trascurrido el lapso para la comparecencia de la ciudadana YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, se deja constancia que la referida ciudadana no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha treinta (30) del mes de Enero del año 1.990, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 06 de Marzo del año 2.003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA y YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE RAMIRO MILLAN AMATIMA y YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 30, de fecha 30-01-1.990, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños , ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 06 de Marzo del año 2.003:
PRIMERO: Los niños, permaneceran bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana YANEISE JOSEFINA TORRES CUMANA, habitando con ellos en el último domicilio conyugal, ubicado en La Ponderosa, calle Los Tubos, casa N° 07, sector II, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui, conforme los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: Se establece un régimen de visita flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso, pudiendo ellos visitar a su padre los fines de semana y vacaciones escolares, siempre de común acuerdo entre los padres. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE RAMIRO MILLAN, se compromete a aportarle a sus hijos el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mensual que devenga, el cual será entregado directamente a la madre ciudadana YANEISI JOSEFINA TORRES CUMANA, por parte de la Policía Metropolitana del Estado Anzoategui.- Igualmente, se acuerda que esa misma proporción, es decir el treinta y cinco por ciento (35%), sean descontadas de sus vacaciones y utilidades, para cubrir los gastos escolares tales como: inscripción, calzado, uniformes y útiles escolares asi como los gastos propios del mes de diciembre. Asimismo, se mantienen retenidas las treinta y seis futuras pensiones, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado, en caso de retiro, despido y cancelación de contrato, y deberan ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia en su debida oportunidad. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y los demas gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, recreacionales, vestido, calzado, transporte, etc serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil cuatro
. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-