REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-X-2002-000178
Visto el escrito de fecha veintiocho (28) del mes de Julio del presente año, cursante al folio trece (13) del presente expediente, suscrito por el ciudadano WILLIAM JOSE MUDARRA GARCIA, con su caracter acreditado en autos y el contenido del mismo. En consecuancia, por cuanto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Ratificar el contenido del auto de fecha diecisiete (17) del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003), en lo que respecta a la Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas para los niños, el cual de conformidad con lo ordenado en dicho auto establece: en cuanto a los Atributos de Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, que el padre Ciudadano WILLIAM JOSE MUDARRA GARCIA, podrá visitar a sus hijos en sus momentos disponibles, un fin de semana cada quince (15) días, siempre y cuando no interrumpa en las actividades escolares. El día de la madre y cumpleaños de la madre, lo pasarán con la madre, el día del padre y cumpleños del padre, lo pasarán con el padre. Las vacaciones Escolares, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre. En época de navidad y año nuevo. La navidad la pasarán con su padre y el año nuevo con su progenitora o viceversa. Igualmente, se Acuerdó Fijar Provisionalmente como Obligación Alimentaría para los niños antes identificados, 1/2 salario minimo urbano, Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso y se instó a la parte Demandante a consignar constancia de ingreso del Demandado; por lo cual este tribunal insta a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado so pena de incurrir en la sanción contenida en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-