REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BH06-Z-2002-001053.
PARTES:

DEMANDANTE: MIRIAN DEL VALLE LOPEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.990.121 de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDDY BETANCOURT y LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, abogadas en ejercicio , inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 88.893 y y 94.736, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.079.481, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE DUERTO MAITA, HECTOR SOLARES ODREMAN, RICARDO COA MARTINEZ Y GERALDINE FERNANDEZ MORENO, abogados en ejercici, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 29.692, 29.731, 33.829 y 81.568, respectivamente , domiciliados los tres primeros en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en la ciudad de Puerto La Cruz, la última de las nombradas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
ADOLESCENTE:
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana : MIRIAN DEL VALLE LOPEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.990.121 de éste domicilio, actuando en representación de la Adolescente:, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.079.481, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que en fecha 13 de Marzo de 1990, reclamó jurídicamente del padre de su hija una pensión de alimentos fijada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.oo), y la cual se encuentra establecida para este momento en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.oo), es por lo que solicita se sirva acordar la revisión de la antes referida pension y decretar un aumento de la misma, la cuaol pide sea llevada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo), dicho monto esta justificado pues el padre su hija es propietario de una empresa registrada bajo la firma mercantil “AUTOPARABRISAS MARCOS, C.A”, , solicitó que la citación del demandado sea en la empresa ya mencionada. Anexó a la presente demanda copia de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, documentos de la empresa en copia. (Folios 01-40).
Del folio 41 al folio 47 cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, Oficio al Equipo Técnico de este Tribunal, al SeniaT, Estado Bolívar, poder apud acta otorgado por la parte demandante a la abogada EDDY BETANCOURT.
Del folio 48 al Folio 61, cursan las siguientes actuaciones: resultas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Bolívar, auto agregando las mismas, diligencia suscrita por la abogada LILIANA LOPEZ, auto librando nuevo exhorto al mencionado Tribunal, diligencia suscrita pro la Abogada LILIANA LOPEZ, auto acordando copias simples a la mencionada abogada.
Del folio 62 al folio 78 cursan resultas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Bolívar, y agregadas al expediente en fecha 02 de Abril de 2003.
Del folio 79 al folio 141, cursan escrito presentado pro la parte demandada, otorgando poder apud acta, escrito de pruebas de la parte demandada; acta levantada por el Tribunal dejando constancia del acto conciliatorio no compareció la parte demandante y la parte demandada dio contestación a la misma; escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante constante de un folio útil, admitidas por éste Tribunal en auto de fecha 24/04/2003.
Del folio 142 al folio 147, cursan escrito presentado por la abogada GERALDINE FERNANDEZ, coapoderada de la parte demandada agregado a los autos en fecha 09/05/2003, auto del Tribunal ordenando oficiar al Registro Mercantil del Estado Bolívar.
Del folio 148 al folio 219, cursan recaudos emanados del Seniat, Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, diligencia de la abogada LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, auto agregando los recaudos mencionados, diligencia de la abogada EDDY BETANCOURT, auto del Tribunal ordenando practicar informe social en el hogar de habitación de la adolescente, comisionándose al Equipo Técnico; diligencia suscrita por la abogada LILIANA LOPEZ REBOLLEDO; informe social practicado pro el Equipo Técnico de este Tribunal en el hogar de habitación de la adolescente; auto comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, a fin de notificar al ciudadano ANTONIO CERMEÑO, a fin de que deposite las pensiones de alimentos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil; auto comisionando al referido Tribunal a fin de practicar informe social en el hogar del ciudadano ANTONIO CERMEÑO.
Del folio 220 al folio cursan diligencia de la abogada LILIANA LOPEZ, auto librando nueva comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, solicitando resultas de informe social; resultas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar referente a la notificación del ciudadano ANTONIO CERMEÑO, e informe social del mismo agregadas a los autos en fecha 15 de Junio de 2004.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente., esta plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolivar, anotada bajo el Nro 1462, cursante al folio cinco (03), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos MIRIAN DEL VALLE LOPEZ REBOLLEDO y ANTONIO JOSE CERMEÑO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, si no fueren impugnadas por el adversario en la oportunidad prevista en el referido artículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana, MIRIAN DEL VALLE LOPEZ REBOLLEDO por ser la madre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO

Junto con el libelo de la demanda consignó la demandante copias simples de la sentencia de divorcio qie disolvió el vínculo conyugal que unió a los padres de la adolescente, , la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se acordó que el padre suministrara una obligación alimentaria equivalente a la tercera parte del sueldo devengado por eé, en forma mensual y contíua.
Igualmente consignaron copia simple de documento relativo al acta constitutiva de la empresa Mercantil AUTO PARABRISAS MACOS C.A., debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio expediente Nro 1629, Tomo A-20, de fecha 21 de Mayo de 1997, donde figura como accionista el demandado, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como copias de la demanda de fijación de la obligación alimentaria, por ante el Tribunal de Menores de la referida Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo, consignaron copias simples del recibo de inscripción de la adolescente en el Colegio Salesiano PIO XII y sus respectivos comprobantes de pagos, estos documentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, si no fueren impugnadas por el adversario en la oportunidad prevista en el referido artículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a las copias simples de los recibos expedidos por el Dr. JESUS BARROS SAINT-PASTEUR, no los valora por tratarse de documentos privados, emanados de personas que no son parte del proceso y que debieron complrecer a su ratificación en su contenido y forma a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron a la misma los apoderados judiciales del demandado, abogados en ejercicio ENRIQUE DUERTO MAITA y GERALDINE FERNANDEZ MORENO, admitió que estuvo casado con la demandante, que de esa unión procrearon una hija, la adolescente de marras y que el vínculo conyugal quedó disuelto, por sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada de revisión de obligación alimentarias, que no es cierto que su representado deposite la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), que su manante cumple con una obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), y un bono especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto en el mes de diciembre. Que actualmente estableció un nuevo hogar con la ciudadana LESBIA JAQUELINE AGUIRRE MARTINEZ, y procrearon dos hijos a quienes también está obligado a cubrir todas su necesidades, lo que evidentemente le impide ofrecer una suma mayor de la obligación alimentaría, que su concubina no trabaja y debe cancelar todos los servicios, y pidió se declarara sin lugar la demanda de revisión de la obligación alimentaria.
Junto con la contestación a la demanda consignaron copias certificadas del expediente donde se depositan las pensiones de alimentos por el referido Juzgado de Menores del estado Bolívar, donde se evidencia que el padre deposita la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales, las cuales son plenamente valoradas por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Igual valor probatorio le asigna esta sentenciadora las actas de nacimiento de MARCO ANTONIO DELVALLE y JAIMAR EMPERATRIZ CERMEÑO AGUIRRE, hijos del demandado y la ciudadana LESBIA JAQUELINE AGUIRRE MARTINEZ, de doce (12) y nueve (9) años de edad, actualmente, expedidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, a través de su apoderado judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos en especial, la necesidad de la adolescente, aumentar el bono de vacaciones. Hizo valer las pruebas instrumentales consignadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente valoradas y solicitó las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa AUTOPARABRISAS MARCOS, C.A., para demostrar los ingresos del padre y solicitó la realización de un informe social en el hogar del demandado, así como en el hogar de la demandante y solicitó copia certificada del expediente de la referida empresa y solicitó se oficiar al Registro Mercantil correspondiente.
SEXTO
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio GERALDINE FERNANDEZ MORENO, Invoco el mérito favorable de los autos, en especial, las copias certificadas del expediente signado con el Nro 0114-2, que cursa por ante el Juzgado Unipersonal Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia el deposito de las obligaciones alimentarias del demandado para su hija y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, los cuales fueron debidamente valoradas anteriormente Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto a la información requerida por oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, remitiendo copia de la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa AUTOPARABRISAS MARCOS C.,A. donde reporta un ingreso anual de aproximadamente UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.332.679, oo), aunque en oficio emanado de dicho Instituto, de fecha 03 de julio del 2003, manifiesta que el mismo no refleja movimiento por declaraciones, ni transacciones, estas correspondencias y documentos son plenamente valoradas por este Tribunal por emanar de una Institución Pública emanada de un funcionario publico, capaz e idóneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos del padre. Y así se decide.
En cuanto a las copias certificadas del expediente Nro 1629, del Tomo A-20, perteneciente a la empresa AUTO PARABRISAS MARCO, C.A., emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demostrándose con ello que el demandado es propietario las acciones de dicha empresa, lo que demuestra que es comerciante y tal situación debe reportar ciertos ingresos, para cubrir las necesidades de sus hijos. Y así se decide.
OCTAVO
En cuanto a los informes sociales realizados en el hogar materno, por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Lic. Mireya Rosas, la cual en sus conclusiones manifestó los siguiente: “ Al analizar los resultados de la investigación social realizada, en el hogar de ciudadana MIRIAN DEL VALLE LOPEZ REBOLLEDO, progenitora de la adolescente MARIAN IRINA CERMEÑO LOPEZ, se concluye, que dicho hogar le ofrece a la citada adolescente, modestas condiciones psico- socio econòmicas y fìsico-ambientales. La progenitora actualmente se encuentra desempleada, depende del aporte econòmico de su progenitora y hermanos, para sufragar parcialmente y en orden de prioridades, las necesidades de su hija adolescente, no estando la pensiòn de alimentos fijada por el progenitor, ciudadano ANTONIO JOSE CERMEÑO, ajustada a las necesidades reales de MARIAN IRINA, ni al costo de la vida actual. Se deja a consideraciòn de la ciudadana Juez la decisiòn a tomar. Es todo“.
En cuanto al Informe social realizado por la Lic. Maria Angélica Pérez, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifestó en las consideraciones del caso, lo siguiente: “Una vez efectuada la entrevista al ciudadano Antonio Cermeño, se conoció según sus manifestaciones que apenas ha visto a su hija en una oportunidad y nunca ha mantenido contacto con ella, ni su madre; sin embargo, alega que siempre ha cumplido con su deber económico.
Sobre este particular fue orientado por la funcionaria a los fines de propiciar el establecimiento de las relaciones interpersonales con su hija y brindarle además de apoyo económico, el apoyo moral que incide en el sano desarrollo bio-psico-social de un individuo, en este caso de una adolescente sujeto e estudio en el presente caso. Cabe destacar que la entrevista con el ciudadano Cermeño fue efectuada en el Taller Marcos, mas no en su domicilio, en tal sentido queda a potestad del ciudadano Juez de la causa, ordenar la visita domiciliaria en caso de que fuera necesario. Además, es adecuado efectuar visita domiciliaria en la residencia de la joven sujeto de estudio a fin de conocer la situación socio-económica en la cual se desenvuelve, y su dinámica familiar (…)”Estos informes son plenamente valoradas por emanar de un funcionaria pública capaz, idónea debidamente autorizada para ello, que da fe pública de los actos o actuaciones por ella realizados, mientras no sean impugnados o tachados por los interesados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de los padres de la adolescente de marras. Y así se decide.
NOVENO
Ahora bien la parte demandante, alega y solicita en su demanda a favor de su adolescente hija, sea REVISADA la obligación alimentaría y sea aumentada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), al respecto esta Sentenciadora, considera que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contencioso de este capítulo. Por otro lado el citado artículo 369, ejusdem, en su último párrafo, establece “(…) El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, no establece la Ley la regularidad con que se deba hacer esta revisión, sin embargo, el artículo 523, es claro cuando señala que cuando se han modificado los supuestos que conllevaron a fijar la misma, y una de las razones por la cuales fue concebido este artículo 369 de la LOPNA, es precisamente para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir continuamente a los Tribunales, a solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, por otro lado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, fijó en su sentencia que disolvió el vínculo conyugal entre los padres de la adolescente, la cual quedó definitivamente firme, que el padre suministraría la tercera parte de su sueldo, y como quedó evidenciado del expediente consignado en copias fotostáticas, que el padre ha venido cumplimento con una obligación alimentaria equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), desde el año 2003, es necesario, en consecuencia, que la revisión de la misma sea demandada, pero previo cumplimiento de una serie de requisitos, que esta sentenciadora considera se deben cumplir.
Como se sabe, la revisión es una especie de recurso extraordinario, tomando en consideración que existe previamente una sentencia que fijó la obligación alimentaria, o como en el caso que nos ocupa, fue fijada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, producen cosa juzgada en el aspecto formal, siendo este el primero de los requisitos a considerar para que proceda la revisión, quedó plenamente demostrado que el padre ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria en la suma indicada, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), y del informe social se evidencia que el padre tiene unos ingresos aproximados de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para cumplir con dicha sentencia debió suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), ninguna de las partes llevaron a la consideración de este Tribunal, porque el padre suministra esa cantidad, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que actualmente suministra, si la misma fue convenida por las partes posteriormente, o si fue producto de una sentencia, esta Sentenciadora, debe presumir que fue voluntariamente aceptada por las partes, hasta que se introdujo la presente demanda donde se solicita la revisión de la obligación alimentaria.
Por otro lado, hay que determinar como segundo punto que realmente se hayan modificado los supuestos que llevaron a las partes o al Juez fijar la obligación alimentaría, y ente caso, alega la demandante que sus ingresos son muy pocos, que tiene que pagar alquiler de casa y los servicios públicos, además de los gastos de colegio, transporte, ropa y calzado, que amerita la adolescente y que ella sola no puede cubrir tal situación, y que su hija merece un trato igual al de los otros hijos del demandado. Esta sentenciadora considera que las necesidades de los niños y de los adolescente, no debe ser probada en juicio, ya que para que estos puedan sostenerse económicamente requieren de la ayuda de sus progenitores, conforme lo determina el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que tanto el padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y es un hecho notorio los cambios económicos que ha sufrido nuestro país en los últimos tiempos, que nuestra realidad social, es otra y es cambiante y que el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios han hecho estragos en el presupuesto familiar de las familias y en general de los venezolanos, por lo que considera esta sentenciadora que está cubierto otro de los requisitos, necesarios para que proceda la revisión de la obligación alimentaría en este caso, ya que desde el año 2003 suministra la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Y así se decide.
Otro de los requisitos necesarios para que proceda la revisión de la mesada alimentaria, es que la misma debe ser solicitada por la parte interesa, lo que equivale a que el Juez no puede actuar de oficio, en el presente caso, la misma es solicitada por la madre de la adolescente, ciudadana MIRIAN DEL VALLE LOPEZ REBOLLEDO, es decir, es solicitada por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaria fue fijada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente la misma fue revisada por las partes, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), y a los efectos valen los señalamientos realizados anteriormente, sobre la presunción de este Tribunal, ya que no hay constancia de otra sentencia que revisara la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y aunque solo existe el aumento voluntario por parte del padre , en fecha 20 de enero del 2002 y aceptado tácitamente por la parte la madre de la adolescente MARIAN IRINA y tomando en cuenta que la adolescente de autos, se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, es competente para conocer y decir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaria solicitada. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE CERMEÑO, ha cumplido con sus obligaciones de padres, y probó tener otras cargas familiares como los son dos hijos habidos en su relación concubinaria con la ciudadana LESBIA JAQUELINE AGUIRRE MARTINEZ y que de conformidad con el artículo 373 de la LOPNA, establece “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos,” el mismo tiene responsabilidades económicas como son los servicios públicos mínimos, ya que no probó tener otras responsabilidades económicas, porque si bien manifestó que pagaba alquiler del local, no consignó la documentación respectiva, pero que tal situación, le no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta a la hora de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de su hija, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y la madre no posee unos ingresos estables, ya que del informe social se determinó que se encuentra desempleada, y no cuenta con los recursos económicos que le permitan solventar las necesidades de su hija, y habiéndose revisado voluntariamente la misma hace dos años, es necesario revisar la misma tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma fue fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda revisar la obligación alimentaria la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario , es necesario fijar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN de la Obligación Alimentaria para la adolescente MARIAN IRINA CERMEÑO LOPEZ, de actualmente de catorce (14) años de edad, incoado por su madre MIRIAN DEL VALLE LOPEZ REBOLLEDO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CERMEÑO, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la adolescente MARIAN IRINA, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO:. Se acuerda revisar la obligación alimentaria de la adolescente MARIAN IRINA CERMEÑO LOPEZ, a LAS TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO, a partir de la presente fecha, las cuales serán depositados mensualmente a la madre en la cuenta de ahorros donde mensualmente viene depositando las mesadas mensuales, advirtiéndole que las mismas deben ser anticipadas y pagadas con toda puntualidad. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad aquí fijada sea suministrada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda que los demás gastos, tales como asistencia médica y odontológica, medicina, cultura y recreación, así como cualquier otro deberá ser sufragada por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta que estén notificadas todas las partes. Para la citación del demandado se ordena librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar y las respectivas boletas de notificación.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.