REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001282
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA BONILLA y ILCIA JOSEFINA GUARAMATA FLAMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.229.228 y V-8.230.653, respectivamente, domiciliados en la calle Principal de Pica del Neverí, casa N° 53, vía Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.719, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Febrero de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres:, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Principal de Pica del Neverí, casa N° 53, vía Naricual, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 10/06/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 17 de Junio de 2004, y en fecha 21 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 08 al 12). En fecha trece (13) del mes de Julio de 2004, se dicto auto ordenando diferir la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente al presente auto hasta que conste en auto la opinión de los adolescentes ordenada en el auto de admisión. En fecha veintidós (22) del mes de Julio de 2004, comparecen los adolescentes quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal expusieron lo siguiente: "Estoy al tanto que mis padres se entan divorciando y la verdad estoy de acuerdo, siempre tengo contacto con mi padre, de hecho nos vimos ayer, mi mamá es la que corre con todos los gastos de comida, ropa, calzado, medicinas, en fin con todo lo que se pueda presentar ella es quien lo solventa, mi papá no asume su obligación o responsabilidades"..."Se que mis padres se entan divorciando, no tengo mucho contacto con mi padre, él se pierde por un tiempo y luego aparece. La persona que cubre con los gastos que se puedan presentar es mi mamá, es decir, los gastos de comida, ropa, medicamentos, etc, es exporadicamente que mi papá aporte al go de dinero para solventar alguna cosa que se presente, es casi nulo"..."Estoy al tanto que mis padres se entan divorciando, a veces mi papá me visita en la casa de mi mamá, y a veces lleva un mercadito pero eso es de tiempo en tiempo, ahorita él no tiene trabajo, mi mamá es la que compra todo en la casa".
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS ALBERTO GARCIA BONILLA y ILCIA JOSEFINA GUARAMATA FLAMES, contrajeron Matrimonio Civil el veintiuno (21) de Febrero de 1.986, y habiéndose separado desde el año 1993, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA BONILLA y ILCIA JOSEFINA GUARAMATA FLAMES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los adolescentes, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ILCIA JOSEFINA GUARAMATA FLAMES.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA BONILLA, ha venido cumpliendo las visitas diariamente, en horas que no perturben la educación y horas de descanso; en las épocas de vacaciones y días de asueto el tiempo y el disfrute de los hijos lo compartiran entre ambos padres. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA BONILLA, continuará suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, que entregará a la madre. Asimismo, se compromete a contribuir con los gastos de educación, médicos, farmacéuticos, vestuario y cualquier gasto extraordinarios que sus hijos requieran y necesiten. Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, acuerda que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-



AJD/lba.-