REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001465
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OGILBY JOSE POLACHINIO MOLINA y MARIA ROSA ZERPA AVILA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.418.657 y 8.418.700 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARI ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos Ochenta y seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en Barrio Sucre, Edificio Las Acacias Apartamento 3B, Calle Las Flores, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre MARIA JUDITH POLACHINI ZERPA y ANGEL OGILBY POLACHINI ZERPA, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Uno (01) de Julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha doce (12) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OGILBY JOSE POLACHINI MOLINA y MARIA ROSA ZERPA AVILA, contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de Agosto de mil novecientos Ochenta y seis (1986), separándose desde el diecisesi (16) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OGILBY JOSE POLACHINI MOLINA y MARIA ROSA ZERPA AVILA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos MARIA JUDITH y ANGEL OGILBY POLACHINI ZERPA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños
MARIA JUDITH POLACHINI ZERPA y ANGEL OGILBY POLACHINI ZERPA, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestros menores hijos MARIA JUDITH POLACHINI ZERPA y ANGEL OGILBY POLACHINI ZERPA, antes identificado, han permanecido desde la fecha de nuestra separación de hecho, bajo la guarda y custodia de su legitima madre y continuarán bajo la guarda material de su legitima madre como lo ha hecho hasta la presente fecha, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y fisica con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo fisico y mental de los nombrados hijos. Ambos conservaremos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestros hijos. Por lo que respecta a la formacion y educación de nuestros menores hijos, segurian sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos conyuges decidamos otra cosa, en beneficio y tomando en cuenta el interés superior de los niños. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, seran por cuenta y cargo exclusivo de su legitimo padre OGILBY JOSE POLACHINI MOLINA, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción, el costo de la matricula mensual será compartida entre los conyuges, quedando de acuerdo entre las partes que uno pagara un mes y el otro el mes siguiente y asi sucesivamente. SEGUNDO: Desde nuestra separación de hecho. El padre OGILBY JOSE POLACHINI MOLINA, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria pasando mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000.00) continuará pasando la pensión Alimentaria para el mantenimiento de sus menores hijos aumentada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 200.000.00) cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Numero 00520200076013 titular de la señora MARIA ROSA ZERPA AVILA. Serám gastos compartidos entre los conyuges OGILBY JOSE POLACHINI MOLINA y MARIA ROSA ZERPA AVILA los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida de que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultiral en el cual han sido mantenidos hasta ahora, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevensión de enfermedades de los mencionados menores. TERCERO: Desde la fecha de nuestra separación de hecho nuestros menores hijos MARIA JUDITH POLACHINI ZERPA y ANGEL OGILBY POLACHINI ZERPA, han venido pasando los fines de semana con su legitimo padre y las vacaciones escolares y navideñas se han venido compatiendo entre ambos padres tomando en cuenta la opinión de los niños. Se acuerda que el padre tendrá derecho a visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares y sus horas de descanso, en cuanto a las fechas navideñas, dias festivos y vacaciones escolares, será previo acuerdo entre ambos conyuges, y con la antelación de la opinión de los menores hijos, a decidir con cual de ellos desean pasar dichos dias. El padre podrá llevarselos a su residencia, sin que exista obstaculo alguno por parte de la madre, siempre observando la opinión de los menores.-i
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dos (02) de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-

En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.