REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001292
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER CASTRO ORDOÑEZ y KATIUSKA LUCILA CERDAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.178.459 y V-8.260.427 de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO FERMIN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Noviembre del año 1991, estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Andrés Eloy Blanco, Torre D, Piso 03, Apartamento D-13, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RICARDO ALEXANDER CASTRO CERDAN, que nació el día 05 de Noviembre de 1992, actualmente con once (11) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 08 de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 02 de Agosto del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GABRIEL ALEXANDER CASTRO ORDOÑEZ y KATIUSKA LUCILA CERDAN GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Noviembre del año 1991, interrumpiendo sus vidas en el mes de Mayo del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER CASTRO ORDOÑEZ y KATIUSKA LUCILA CERDAN GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre RICARDO ALEXANDER CASTRO CERDAN, que nació el día 05 de Noviembre de 1992, actualmente con once (11) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, se acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: El menor hijo quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre KATIUSKA LUCILA, tal como ha ocurrido durante la separación de hecho. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar pensión alimentaría para su menor hijo por la cantidad que estipule dicho tribunal tomando en cuenta el salario que devenga, aunque declara haber cumplido con todos los gastos de alimentación, educación, gastos de servicio domestico, con gastos de enfermedad, entre otros, y coadyuvara en todo lo referente a la mejor formación moral y material del menor. TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestro menor hijo RICARDO ALEXANDER y la madre tendrá su Guarda y Custodia. El padre conserva la Patria Potestad ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines. CUARTO: El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, en cuanto al régimen de vacaciones, paseos, días feriados, fechas de cumpleaños, navidad, los padres del menor hijo lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo. QUINTO: Asimismo hacemos de su conocimiento a los fines de dar cumplimento al contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la Guarda y Custodia del niño ha correspondido a la madre en tanto que el padre ha tenido un régimen de visitas amplio sin interrumpir sus labores escolares y suministrado a la madre una pensión para los gastos de su hijo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Agosto del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Santa Susana Figuera
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