REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001368
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ERIO MIGUEL CASTAGNOLI EREU y ANA GRACIELA PIERI GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.448.398 y V-6.187.638, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector La Ponderosa, Residencia Villas Olimpicas, Calle 1, N° 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, el ciudadano RUDOLF MICHELLE y la adolescente DEBORA KATHERINA, de (22) y (17) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dos (02) de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ERIO MIGUEL CASTAGNOLI EREU y ANA GRACIELA PIERI GIL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), separándose el día 13 del mes de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ERIO MIGUEL CASTAGNOLI EREU y ANA GRACIELA PIERI GIL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente DEBORA KATHERINA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Hemos convenido de común y mutuo acuerdo tal y como lo establece el Artículo 261 del Código Civil y los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conservar la Patria Potestad sobre nuestra hija la adolescente DEBORA KATHERINA CASTAGNOLI PIERI, teniendo nuestra responsabilidad la representación, cuidado, desarrollo y educación integral de nuestros hijos.- SEGUNDO: Hemos acordado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Civil y de los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la madre ANA GRACIELA PIERI GIL, conserve la guarda y custodia de nuestra hija hasta su mayoría de edad, en el domicilio que ella establezca. Sin embargo la atención y vigilancia general de los niños será compartida de ambos, quienes resolveremos armónicamente lo mas conveniente para el desarrollo y educación de nuestro hijos.- TERCERO: Para sufragar los costos de manutención de nuestros hijos se ha convenido a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre cubrirá los gastos de alimentación, y demás necesidades de la adolescente aportando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), que serán entregados por el padre personalmente a la madre del menor. Esta obligación solo cesará para el padre una vez que el niño alcance la mayoría, establecida por la ley.- Así mismo, ambos padres henos considerado como gastos extraordinarios, ajenos a la Pensión de alimentos de nuestro hijo los vestuarios, vacaciones escolares, transporte escolar, actividades deportivas, educativas y culturales, por lo cual de mutuo acuerdo acordamos en contribuir en partes iguales para la satisfacción de estas necesidades. Todo ello en beneficio del interés superior de los niño.- CUARTO: El padre de la adolescente, ERIO MIGUEL CASTAGNOLI EREU, tendrá derecho a visitar a la menor, siempre y cuando no afecte con la labores de la menor. Igualmente podrá establecer cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Los días de visitas estarán establecidos de mutuo acuerdo, comprendiendo ellos los fines de semana, días feriados, asueto navideños, vacaciones escolares, Todo ello en beneficio del interés superior de la Adolescente.- QUINTO: El Tribunal HOMOLOGA, la cesión que hace el cónyuge ERIO MIGUEL CASTAGNOLI EREU, en ceder el 50% que le corresponde del inmueble constituido en la unión conyugal en el cual esta ubicado en el Sector La Ponderosa, Residencia Villa Olímpicas, Calle 1, N° 19, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a su hijo sus hijos RUDOLF MICHELLE y DEBORA KATHERINA CASTAGNOLI PIERI, en virtud del presente divorcio a partir del decreto que sobre el mismo recaiga, cada cónyuge responderá por separado y por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo los frutos de su trabajo e industria así como cualquier otro bien que adquieran, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Agosto de 2004. Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.


LA SECRETARIA.

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.