REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001427
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANAIT BOTELLO DANIA, mayores de edad, de nacionalidad Peruana el primero y venezolana la segunda, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.265.507 y V-12.751.475 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.296, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RONNY JESUS SALAS BOTELLO, nacido en fecha 21 de Julio de 1996, actualmente con 08 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 02 de Julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha once (11) de Agosto del 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-001427, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por los cónyuges EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANAIT BOTELLO DANIA, se evidencia como lo señalan los cónyuges en su escrito que el domicilio conyugal cuando se produjo la ruptura prolongada de la vida en común fue en “…la Urbanización Chaguaramal, Residencias Pólux, Piso 5, Apartamento 5-3, Avenida Chaguaramal, Sector Camoruco de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Establece el Artículo 140-A del Código Civil.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…” Establece igualmente el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Si bien es cierto que el caso que nos ocupa no se trata de un Juicio de Divorcio ni de una Separación de Cuerpos, sino de una SOLICITUD DE DIVORCIO, procedimiento este que por analogía con el procedimiento de Separación de Cuerpos, debe regirse por éstos dos Artículos mencionados, en consecuencia deben cumplirse los requisitos establecidos. En el presente caso, el lugar donde los referidos conyuges tuvieron su última residencia común hasta el momento en que el vínculo se vino a menos fue la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que los Tribunales de esta Jurisdicción no son los competentes para conocer de esta Solicitud de Divorcio. Con base a lo anteriormente expuesto dado que de los autos se desprende que los prenombrados cónyuges no cumplieron con el aludido requisito para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une, en mi carácter de Representante del Ministerio Público, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado Artículo 185-A ejusdem, sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el Archivo del expediente. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANAIT BOTELLO DANIA no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 140-A del Código Civil, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Agosto del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.
La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20.p.m) se dicto y publico la sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.
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