REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001884
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE VISITAS, propuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en nombre y representaciòn de la niña quien es hija de los ciudadanos: ROGELIO JOSE MAY VALLENILLA y LUCIBETH DEL CARMEN COVA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.908.448 y V-8.293.305, respectivamente, domiciliados: el primero en la calle 08, vereda 44, casa N° 21, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui y la segunda en la vereda 01, casa N° 11, Barrio Obrero, detrás de la Avenida Bolívar, cerca de Mil Millas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cuatro (04) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la referida Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "El padre recogerá a su hija, años de edad, los fines de semana de manera alterna en el domicilio de la madre, los viernes a las 6:00 pm y la retornará el domingo a la misma hora, en relación a las vacaciones escolares, las pasará quince días con el padre y los otro con la madre, en relación al mes de Diciembre, los padres se pondran de acuerdo de manera alterna y con respecto al cumpleaños se pondran de acuerdo en beneficio de la niña. De salir de viaje con la niña uno de los padres deberá notificar al otro el lugar donde va a viajar la niña, y tenerla en contacto con el respectivo progenitor". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
FERP/lba.
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