REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-003203.
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente causa de Divorcio; revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA SURGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.279.896, debidamente asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.705, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL SANCHEZ SURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.219.438, respectivamente; este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2003, le dio entrada e instó a la parte demandante a consignar o indicar las pruebas las pruebas, verbi "gracia", referida a la fijación de la Obligación Alimentaía, y señalar la pretensión de la demanda, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple en su escrito con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 10/12/2003, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la Ciudadana ERIKA JOSEFINA SURGA MACHADO, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL SANCHEZ SURITA, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.
ABOG. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
FERP/ZG.
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