REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001671
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR CORDOVA y RIOLAMA NUMIDIA MERLING MORENO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.719.070 y 8.464.290 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolìvar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa Nº 63, en la Avenida Amèrico Vespucio de Puerto La Cruz, Municipio Autònomo Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JORGE LUIS Y CARLOS ALBERTO TOVAR MERLING, de trece (13), y doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiseis (26) de julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha tres (03) de agosto de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR CORDOVA y RIOLAMA NUMIDIA MERLING MORENO, contrajeron matrimonio civil el dieciseis (16) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), separándose en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR CORDOVA y RIOLAMA NUMIDIA MERLING MORENO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JORGE LUIS Y CARLOS ALBERTO TOVAR MERLING, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestros menores hijos JORGE LUIS Y CARLOS ALBERTO TOVAR MERLING, seguirà siendo ejercida conjuntamente por nosotros como hasta el presente la hemos ejercido. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de dichos menores continuarà siendo ejercida por la madre tal y como hasta ahora la ha ejercido. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artìculo 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del NIño y del Adolescente en cuanto al Règimen de Visitas, hemos decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir amplio, ya que el padre visita a sus hijos diariamente y tanto la madre como el padre disfrutan con sus hijos fines de semana y perìodo vacacionales alternados y asì solicitamos que sea acordado por este Tribunal. CUARTO: En cuanto a la Pensiòn de Alimento el padre ha venido cumpliendo con una pensiòn de alimento para sus hijos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y seguirà suministrando esta cantidad y serà aumentada progresivamente de acuerdo al ìndice inflacionario y alto costo de la vida, igualmenteel padre se compromete a proveer a sus hijos de otras necesidades que se ameriten para su normal desarrollo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA
|