REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-0001440.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A; vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOTO REYES E INGRID DEL VALLE GONZALEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.306.046 y V-8.320.832, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH JIMENEZ DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.35.559, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá III, Sector 02, Vereda 31, Casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; la cual se dió por notificada en fecha 02 de Agosto de 2004, y en fecha 04 del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que hacer en el presente expediente. (Folios 10-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS ALBERTO SOTO REYES E INGRID DEL VALLE GONZALEZ TORRES, contrajeron matrimonio Civil por ante Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), separándose de hecho a partir del mes de Enero de 1.997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO SOTO REYES E INGRID DEL VALLE GONZALEZ TORRES, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijas las niñas, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Las niñas ya señaladas habidas en el matrimonio quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ TORRES.
SEGUNDA: El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo) mensuales los cuales serán entregados a las niñas puntual y por mensualidades adelantadas mediante depóstios bancarios en una cuenta de ahorro que se aperturá, igualmente el padre suministrará dos cuotas especiales adicionales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:300.000.oo), cada una, las cuales cancelará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos navideños y escolares, ésta Obligación será ajustada automáticamente al inicio de cada año variación del índice de inflación del país, determinado de conformidad con el índice de precios al consumidor de éste ciudad, establecido por el Banco Central de Venezuela, ésta Obligación sufrirá un incremento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs:100.000.oo), incremento que quedará sujeto al aumento efectivo del salario del padre programado para el inicio del proximo año escolar. Todos los demas gastos necesarios de las niñas tales como: vestuario, asistencia médica, deportes, estudios y otros, serám fijados por mitad de mutuo acuerdo por los padres, de acuerdo a su capacidad económica. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: El padre tendrá un régimen de de visitas donde visitará a sus hijas los dias Sábados o Domingos alternativamente, previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fechas especiales el padre podrá visitar a su hijas en Navidad del presente año, en año nuevo y sacarlas a pasear en los carnavales, en semana santa y en las vacaciones escolares; en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO SOTO REYES e INGRID DEL VALLE GONZALEZ TORRES, de ceder a sus hijas, el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá III, Sector 02, Vereda 31, Casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderada por el Norte: en diez metros, su fondo con casa N° 02 de la verda 39; Sur: En diez metros, su frente con vereda 31; Este: En quince metros su lado con casa 03 y Oeste: En quince metros su lado con casa 03 y la vereda 44, quedando anotado dicha adquisición en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 42, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, oficíese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los ciudadanos, a favor de las niñas. Igualmente por cuanto éste Tribunal observa que no consta en autos el documento del referido inmueble, en consecuencia se INSTA a los solicitantes a consignar por ante este Tribunal, el respectivo documento de propiedad registrado y una vez que conste en autos el mismo se procederá a librar el mencionado oficio al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.
DRA FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
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