REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-0001655.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A; vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGUANA TONITO Y PETRA ALEJANDRINA MATA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.224.376 y V-8.224.170, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HERMES RAFAEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.77.042, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: y fijaron su domicilio conyugal en: la población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintiseis (26) de Julio de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; la cual se dió por notificada en fecha 02 de Agosto de 2004, y en fecha 04 del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que hacer en el presente expediente. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANCISCO JAVIER AGUANA TONITO Y PETRA ALEJANDRINA MATA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), separándose de hecho a partir del mes de Julio del año 1988, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGUANA TONITO Y PETRA ALEJANDRINA MATA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: El hijo habido en el matrimonio el adolescente queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda de su madre ciudadana PETRA ALEJANDRINA MATA.
SEGUNDA: El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA MATA, madre del adolescente, en una oficina bancaria próxima a la residencia de la mencionada ciudadana. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: en cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al interés superior y bienestar de su hijo. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada Quince (15) días, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.


DRA FREYA ELISA RON PEREIRA.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR