REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001676
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente solicitud, Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MARCOS JOSE BARRIOS NUÑEZ E IVONNE CATHERINE RODRIGUEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.907.771 y V-13.090.011, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.88.298, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio j(Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre:, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Unión, Casa N°- 8-53, Barcelona, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 28/07/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 02 de Agosto de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 03-08-2004, mediante escrito presentado en fecha 04-08-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 06-10)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos MARCOS JOSE BARRIOS NUÑEZ E IVONNE CATHERINE RODRIGUEZ ROJAS, la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde a mediado del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MARCOS JOSE BARRIOS NUÑEZ E IVONNE CATHERINE RODRIGUEZ ROJAS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Niño: ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del hijo habido en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana IVONNE CATHERINE RODRIGUEZ ROJAS.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, será llevado a cabo de forma amplia convenido entre el padre y la madre y oyendo la opinión del menor, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su menor hijo, es decir no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se compromete a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, Asimismo, el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útles escolares, vestido y otros. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, Igualmente los demás gastos extraordinarios tales como: Medicinas, médico, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento, cada uno.- Y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.-


DRA FREYA ELISA RON PEREIRA.-

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.



FERP/crc.