REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001841
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana SURILUZ MALAVÉ, nevezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.476.015, en su carácter de Defensora signada con el N° A002-24 en la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representaciòn de los niños, quienes son hijos de los ciudadanos: TONY ALBERTO FERMIN y YURAIMA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.294.094 y V-15.678.860, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de ocho (08) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la referida Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Primero: Yo, TONY ALBERTO FERMIN (PADRE), me comprometo ante esta defensoría a entregar a la madre de mis hijos un paquete contentivo de la dieta básica para su desarrollo integral, físico y mental (bolsa de comida). Segundo: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. Tercero: Yo, YURAIMA DEL VALLE SALAZAR (MADRE), me comprometo ante esta defensoría cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaria. Cuarto: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. Quinto: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del niño, niña y adolescente. Sexto: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

FERP/lba.