REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticinco de Agosto de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001890.
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representaciòn del Niño, quien es hijo de los ciudadanos: RICHARD JOSE HERNANDEZ HERRERA e IVONNE ZAMBRANO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-12.545.445 y V-16.679.963, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio ùtil y Dos (02) anexos; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "comparezco por ante éste despacho previa citación y una vez orientado en relación a la custodia de mi hijo antes mencionado, en relación a ello estoy dispuesto a entregar a mi hijo a su madre ciudadana: IVONNE ZAMBRANO VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidd V-15.679.963, con domicilio en El Sector La Picha, Guanta, Estado Anzoátegui, quien pidió ser oída y al efecto expuso: Estoy de acuerdo con la decisión del referido ciudadano y espero no tener mas inconvenientes al respecto". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del Niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
ADJ/ZG.
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