REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001515
Por cuanto la Ciudadana DRA. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, se encuentra de Vacaciones, la suscrita DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, signada con el N°. BP02-Z-2003-001515, en su condición de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado y vista que en fecha 19 de Junio del 2.003, fue presentado por ante esta Sala de Juicio N° 02, Solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos ANDRES ORZAEZ ABARGUES Y ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.326.996 y 12.520.667, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos jurídicamente por la Abogada en ejercicio AIDA PARRA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.856, correspondiéndole el conocimiento de la causa al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron y solicitan lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Septiembre de 1998, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CHISTIAN SANTIAGO, de cinco (5) años de edad actualmente. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, casa N° 90, sector D-3, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil, señalan al tribunal que su separación esta ceñida a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y de Bines, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente sus direcciones a los efectos de rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: El prenombrado niño permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ.
TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio.
CUARTA: Se fija un régimen de visitas abierto a fin de permitirle al padre ANDRES ORZAEZ ABARGUEZ, estar con su hijo.
QUINTO: El padre pasara una pensión de alimentos a su hijo CHISTIAN SANTIAGO de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo).
SEXTO. Manifiestan al Tribunal que durante su unión conyugal se fomentaron los bines muebles que se detalla a continuación y que se repartirán de la siguiente forma: a la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ: Una (1) cama individual de formica, una cama (1) de pino, dos (2) cómoda, un (1) juego de cuarto matrimonial, un juego (1) de recibo, un (1) televisor pequeño, marca Samsung, un (1) VHS, marca Emerson, un ventilador genérico, un (1) aire acondicionado marca Graff 24.00 btu, una (1) licuadora marca Ester, un (1) horno microondas y un (1) escaparate. Al ciudadano ANDRES ORZAEZ ABARGUEZ le corresponde en plena propiedad los siguientes bienes. Un (1) televisor marca Sony 18”, un (1) equipo de computación y una (1) cama individual.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio del 2003 el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito, en la misma fecha consignan diligencia suscrita por ellos mismos.
En fecha 28 de Julio del 2003, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público se da por notificada.
En fecha 28 de Julio del dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano ANDRES ORZAEZ ABARGUEZ, plenamente identificado en autos asistido por las Abogadas en ejercicio AIDA PARRA FLORES e IRIS M. OLIVERO CARRASQUEL, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.856 y 14.857, y quien solicitan que en virtud de que ha transcurrido mas de un (1) años de decretad la Separación de Cuerpos y Bienes y no ha habido reconciliación entre su persona y su cónyuge, es por que solicita la Conversión se de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de Agosto del 2004 el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 12-08-04, y en la misma fecha introduce diligencia en donde renuncia al termino de comparecencia y manifiesta estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por el ciudadano ANDRES ORZAEZ ABARGUEZ.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ANDRES ORZAEZ ABARGUES Y ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 421, de fecha 11 de Septiembre de 1998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño CHISTIAN SANTIAGO, de cinco (5) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERA: El prenombrado niño CHISTIAN SANTIAGO permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio.
TERCERO: Se fija un régimen de visitas abierto a fin de permitirle al padre ANDRES ORZAEZ ABARGUEZ, estar con su hijo. En uso de las atribuciones que a los efectos confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ello menoscabe el derecho que tienen los padres de fijar de común acuerdo como ha de cumplirse el régimen de visitas, considera esta Sala de Juicio N° 02, reglamentar dicho régimen de visitas, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, pudiendo compartir con el, la mitad de las vacaciones escolares y de Diciembre y las de Carnaval y Semana Santa de forma alterna con la madre, así como el día del padre y el día de la madre.
CUARTO: El padre pasara una pensión de alimentos a su hijo de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo). Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del niño de autos habidos en la unión matrimonial y en interés superior del niño, y de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversia sin perjuicio a los acuerdos que puedan llegar al respecto reglamenta adicionalmente el convenio de Pensión de Alimentos fijados por los mismos, de la siguiente manera: La misma cantidad adicional fijada como Pensión de Alimentos, será suministrada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre, por motivos de gastos escolares y de fin de año y los demás gastos tales como, asistencia Medica y Odontología, medicina, médicos etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades del niño. Tal cantidad será aumentada tanto aumente los ingresos del padre como las necesidades del niño.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL Nº.02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
FERP/CA