REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001861
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representaciòn de la Niña:, quien es hija de los ciudadanos: JAN CARLOS VELASQUEZ MARTINEZ y FRANCYS NATHALY LABATI BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-16.853.359 y 17.732.658, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio ùtil y dos (02) anexos ; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " El ciudadano JAN CARLOS VELASQUEZ MARTINEZ, manifiesta que se compromete a suministrar una pensión de alimentos a favor de su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00), semanales es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) BOLIVARES MENSUALES, dicho dinero se loo dará a la madre de la niña, a partír del día Sábado 07/08/2004. Igualmente se compromete a costear los gastos de ropa y calzado en los meses de Julio y Diciembre respectivamente, también en casos eventuales costeará los gastos de consultas médicas y medicinas. La ciudadana FRANCYS NATHALY LABATI BOADA, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija." En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña:, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, ORDENA, que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Igualmente el padre suministrará una cantidad. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
FERP/Mary Carmen
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