REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001886
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la FISCAL DECIMA QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abog: MARY LOURDES actuando en representaciòn de la Adolescente:, quien es hija de los ciudadanos: PEDRO JOSE VERACIERTA GUAREPE E ILSA ROSA TRIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-8.220.092 y V-8.215.037, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de Tres (03) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, lconvinieron lo siguiente: "Me comprometo por ante este Despacho a suministrar por conceto de PENSION ALIMENTARIA, a favor de mi hija ya identificada la cantidad de 60.000,oo Bolivares Quincenales, a razón de 120.000,oo Bolivares Mensuales, en el Mes de Diciembre aportaré una cantidad adicional equivalente al 30% de los Aguinaldos que me correspondan; este dinero será depositado en Cuenta de Ahorros del Banco del Caribe N° 0114.0169-45-169-45-1691076500. Quiero agregar que en caso de retiro o despido del Condominio Puerto Ventura, ubicado en El Morro, autorizo al empleador de dicho Condominio, Ciudadano Carlos Trujillo, Tlf: 0281-2811110, a que se me descuente el 20% de mis Prestaciones Sociales, a los fines de garantizar las Obligaciones Futuras, Es todo. Estando presente la ciudadana ILSA ROSA TRIAS CASTILLO, con Cédula de Identidad N° V-8.215.037, domiciliada en Av. Aeropuerto, N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifiesta: Estoy de acuerdo con todo lo ofrecido por el padre de mi hija."- En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Adolescente:, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa conforntación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Asimismo, se ordena oficiar a la Empresa Condominio Puerto Ventura, ubicada en el Morro. Líbrese Oficio.- Cùmplase.
JUEZ TEMPORAL Nº 02

DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA,
LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.

LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR






FERP/crc.-.