REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001659

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CESAR ROBERTO CASTELLANO MARVAL y LUZ MARINA CABALLERO CASTELLANOS, venezolano y colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.305.600 y E-63.444.510, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YARVALYN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.148, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal de Colinas de Valle Verde, Casa N° 12, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre LUCETH SOPHIA DEL VALLE CASTELLANO CABALLERO, de Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente Causa lo hace en fecha Seis (06) de Agosto de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Vista la solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, y anexos, formulada por los ciudadanos CESAR ROBERTO CASTELLANO MARVAL y LUZ MARINA CABALLERO CASTELLANOS, siendo la oportunidad procesal, esta Representación Fiscal OBSERVA que no se determina cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, el cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponda conocer y decidir en materia de divorcio, y que no puede ser derogaddo por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el art´ículo 140-A del Código Civil..." Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A, presentada por los cónjuges, y solicito se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del Expediente...
Por cuanto este Tribunal observa que los ciudadanos CESAR ROBERTO CASTELLANO MARVAL y LUZ MARINA CABALLERO CASTELLANOS, en la presente solicitud hacen mención de su último domicilio conyugal, en consecuencia este Tribunal se aparta de la opinión Fiscal. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CESAR ROBERTO CASTELLANO MARVAL y LUZ MARINA CABALLERO CASTELLANOS, contrajeron matrimonio civil el Veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR ROBERTO CASTELLANO MARVAL y LUZ MARINA CABALLERO CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija LUCETH SOPHIA DEL VALLE CASTELLANO CABALLERO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendremos la PATRIA POTESTAD compartida sobre nuestra hija. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA le corresponde a la madre, así como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre tendrá un REGIMEN de VISITA amplio y de común acuerdo. CUARTO: El padre se obliga a pasar como PENSION ALIMENTARIA, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) SEMANALES, comprometiéndose además de cancelar la mitad de los gastos que surjan con relación a consultas médicas, sean estas de pediatría, odontología, de control y prevención de enfermedades de la niña, también le proporcionará vestidos, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transportes, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educativos en donde la referida menor llegara a recibir su educación escolar, liceísta y universitaria. Así mismo en el mes de Diciembre, el padre se compromete a comprarle todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, que requiera su menor hija. QUINTO: Ambos cónyuges declaran que no hay gananciales que repartir, puesto que no se llegó a formar comunidad de bienes conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Queda así mismo convenido que a partir del decreto de separación de cuerpos también quedamos separados de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil. Por lo tanto, los bienes que en lo sucesivo adquiera cada cónyuge pertenecerán al patrimonio particular de cada uno, dado que a partir del decreto de separación cesa la comunidad de bienes entre nosotros.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 26 de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.