REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001842
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SURILUZ MALAVE, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño ENRIQUE JOSE SERRANO DIAZ de 06 años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 03 de Agosto de 2004, suscrita por los ciudadanos ELIZABETH DIAZ ALFARO y JOSE LUIS SERRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.316.808 y V-13.168.886; domiciliados la primera en Boyacá V, vereda 17, casa N° 05, Sector 06, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en Boyacá IV, Calle 08, casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, JOSE LUIS SERRANO (PADRE), me comprometo ante ésta Defensoria a cancelar un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) quincenal, depositados en la cuenta N° 01280336283609750306. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ELIZABETH DIAZ ALFARO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño ENRIQUE JOSE SERRANO DIAZ de 06 años de edad, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ N° 01
Abg. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. Santa Susana Figuera
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